domingo, 5 de agosto de 2007

Proyecto de Ley Senador Gustavo Penadés

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley busca llenar un vacío legal en relación a la protección de los animales como seres vivos y objetos de derecho.
Es para nosotros una premisa indiscutible, que el ser humano debe desarrollarse en sociedades que evolucionen en armonía con el medio ambiente y su diversidad biológica. Por ello entendemos que el presente proyecto de ley procura cumplir con dicha premisa, estableciendo un marco jurídico que permita regular el comportamiento humano en relación con el mundo animal.
Asimismo, nos motiva el ánimo de contribuir a la formación del carácter de niños y jóvenes, proceso en el cual influyen notoriamente las disposiciones con las que los adultos afrontan la tenencia y cuidado de los animales.
No queremos dejar de mencionar, que hemos intentado compilar en el presente texto legal, aquellas ideas e iniciativas planteadas por diversas organizaciones civiles de nuestra sociedad que dedican su actividad a mejorar el bienestar animal. Por ello es que consagramos la creación de una Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, integrada por un representante de los Ministerios de Educación y Cultura, Salud Pública, y de Ganadería Agricultura y Pesca; de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República, del y las Sociedades Protectoras de Animales con personería jurídica. El objetivo de la Comisión, es el de supervisar y recabar información relacionada con toda actividad que implique la utilización de animales vivos, a los efectos de la verificación del cumplimiento de las normas que consagra el proyecto; como así mismo de proponer a las autoridades competentes las normas que juzgue pertinentes para el cabal cumplimiento de sus cometidos.
La norma establece a su vez, disposiciones relacionadas con las formas de tratamiento prohibido para con los animales; las obligaciones de los tenedores de animales; los procedimientos a seguirse en caso de experimentación con animales vivos, y las sanciones a quienes infrinjan dichas disposiciones.
Finalmente, esperamos que en esta nueva legislatura, se pueda aprobar un proyecto que consideramos contribuirá con el desarrollo de una sociedad más humana y generosa para con su entorno.
Gustavo C. Penadés
Senador

PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES

Artículo 1ro.- Se reconocen el derecho a la vida, a la integridad, atención y protección de los animales como una cualidad esencial de los mismos.
Artículo 2do.- Queda expresamente prohibido:
A) Ocasionar lesiones graves a los animales como consecuencia de maltrato.
B) Dar muerte a un animal en un lugar público, salvo por motivos de fuerza mayor o peligro.
C) Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada; a excepción del empleo de plaguicidas o productos similares utilizados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.
D) Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad.
E) El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco.
F) La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
G) El combate entre animales.
H) Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimentos u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.
I) Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su única forma de supervivencia.
J) La tenencia de animales por aquellas personas declaradas judicialmente incapaces o que demuestren a juicio de la autoridad judicial competente incapacidad para la conservación de un animal.
Artículo 3ro.- La utilización de animales vivos en experimentos, actividad docente y profesional, se realizará cuando esté justificado como imprescindible para el estudio y avance científico, debiéndose suministrar previamente sedación, analgesia o anestesia según las prácticas veterinarias más aceptadas. Se deberán llevar a cabo conjuntamente protocolos que consignen el o los objetivos, modo de ejecución, medicación, especie y número de animales a utilizarse. Dicha documentación deberá conservarse por un plazo de dos años.
Artículo 4to.- El sacrificio de aquellos animales no destinados a la industria alimenticia, solo podrá realizarse por Médico Veterinario para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, por lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la legítima defensa propia o de un tercero.
Artículo 5to.- Las personas con capacidades diferentes, que utilicen para su desplazamiento animales especialmente adiestrados, podrán acceder acompañados por éstos a todos los lugares abiertos al público.
Artículo 6to.- El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria alimenticia, se realizará de acuerdo a lo que dispongan las normas legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un sufrimiento innecesario.
Artículo 7mo.- La experimentación con animales vivos podrá ser supervisada por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y regirse por lo establecido en la presente ley.
Artículo 8vo.- Queda expresamente prohibida la caza, captura, sacrificio o experimentación de animales silvestres, bravíos o salvajes de especies protegidas legalmente. La caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas a ello, se deberá llevar a cabo contando con la licencia de caza correspondiente.
Artículo 9no.- Los circos y jardines zoológicos públicos y privados, deberán mantener a los animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de la especie que corresponda.
Artículo 10mo.- En caso de confiscación de animales, la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal podrá con carácter transitorio, trasladarlos a donde considere se les pueda brindar una atención adecuada.
Artículo 11vo.- El tenedor a cualquier título, de un animal está obligado a:
a) mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas
b) proporcionarle alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas según su especie
c) no abandonarlo
d) cumplir las disposiciones sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos
e) permitir el acceso de la autoridad judicial a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado
Artículo 12vo.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, que se integrará con un representante del Ministerio de Educación Pública, del Ministerio de Salud Pública, de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República, del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, y de las Sociedades Protectoras de Animales con personería jurídica.
Artículo 13ro.- La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal podrá supervisar y recabar información relacionada con toda actividad que implique la utilización de animales vivos a los efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 14to.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley se sancionarán por el juez competente según su gravedad con las siguientes penas:
- Multa de 10 a 100 UR
- Confiscación de animales vivos
- Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o habilitaciones.
- Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales
Asimismo, podrá imponer todas las medidas preventivas, alternativas, sustitutivas o complementarias, que considere apropiadas para cumplir con la finalidad de la presente ley.
Artículo 15to.- Se considerarán agravantes y serán castigados con pena de tres meses a un año de prisión si los hechos se cometieran:
A) En forma reincidente
B) Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios castigos
C) Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso adecuado según su estado físico y condiciones climáticas o cuando su estado sanitario no se lo permita
D) Suministrando drogas sin fines terapéuticos
E) Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de carga que excedan notoriamente sus fuerzas
F) Encerrando, amarrando, encadenando al animal, causándole sufrimiento innecesario
G) Utilizando animales para exhibiciones, publicidad, filmaciones o con fines análogos de forma que resulte manifiestamente doloroso para los mismos
H) Experimentando con animales sin dar cumplimento a lo establecido en la presente ley
I) Dando muerte a animales grávidos, salvo el caso de industrias legalmente establecidas cuyo objeto sea la explotación del nonato o cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor
J) Como parte de un juego de apuestas
K) Abandonando a sus propios medios a los animales que se hubieren utilizado anteriormente en experimentaciones
L) Mutilando al animal
LL) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia
M) Si los hechos se cometieren contra animales cautivos o expuestos al público en circos, parques zoológicos y establecimientos comerciales incluyendo ferias y puestos callejeros o destinados al servicio público o de utilidad, defensa o beneficencia pública.
Artículo 16to.- Facultase a la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis a destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado por concepto de patente de perro, para realizar en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, campañas destinadas al control de la superpoblación de animales domésticos en situación de calle.
Artículo 17mo.- Todo documento que imponga la aplicación de una multa por infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, constituirá título ejecutivo a todos sus efectos.
Artículo 18vo.- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los 120 días de la promulgación de la presente ley, el funcionamiento de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

Gustavo C. Penadés
Senador

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