domingo, 5 de agosto de 2007

Proyecto de Ley Senador Alberto Cid

Proyecto de Ley
T I T U L O I
De la PROTECCION a los ANIMALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Esta ley y sus disposiciones serán consideradas de interés general.

Artículo 2º. Reconócese la vida e integridad de los animales en condiciones de dignidad y decoro de acuerdo con las características de cada especie, como cualidades esenciales de los mismos que requieren de la protección legal.

Artículo 3º. Quedan comprendidos en la presente ley todos los animales vertebrados. A los efectos de la presente ley, estos pueden ser subdivididos o agrupados en:
a) Animales silvestres, bravíos o salvajes: son las especies vertebradas cuya supervivencia en libertad no se vincula con la intervención humana.
b) Animales domésticos: son las especies vertebradas homeotermas que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre.
c) Animales domesticados: son los individuos que, perteneciendo a las especies indicadas en el literal a) del presente artículo, han sido criados o se mantienen en compañía del hombre.
d) Animales domésticos o domesticados de renta y/o de trabajo: son los destinados por persona física o jurídica a obtener una utilidad o beneficio o realizar un trabajo.
e) Animales de compañía: engloba a los domésticos o domesticados que son mantenidos y albergados por persona física o jurídica, proporcionándoseles protección, alimento y cuidados sanitarios, y que han establecido un vínculo directo de dependencia y afectivo con el ser humano.
f) Animales de experimentación, de investigación o de docencia: son aquéllos utilizados o destinados a cualquiera de estas actividades.

Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas jurídicas específicas sobre fauna silvestre, y exceptuando aquellas especies declaradas plaga nacional, se reconoce a la fauna autóctona como parte integrante del patrimonio nacional, siendo obligación de todos los habitantes de la República colaborar en su protección, conservación, fomento y aprovechamiento racional sostenible.

Artículo 5º. Prohíbase en todo el territorio nacional y con respecto a todos los animales objeto de esta ley:
a) Maltratarlos y/o lesionarlos con ánimo cruel.
b) Darles muerte, salvo en los casos específicamente indicados en el Artículo 8.
c) Darles muerte en la vía pública, salvo caso de fuerza mayor.
d) Utilizar, para su sacrificio, procedimientos que le causen sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada (envenenamiento, ahorcamiento, atropellamiento, golpes, incineración, entre otros). Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas o similares con la única intención de combatir animales dañinos o plagas domésticas o agrícolas, siempre y cuando su aplicación se realice al amparo de la normativa vigente. También se exceptúa de esta disposición el sacrificio indicado en el literal h) del Artículo 8 (defensa propia).
e) Suministrarles drogas o medicamentos perjudiciales para su salud y/o integridad, así como estimulantes que los lleven a una performance que exceda su capacidad normal.
f) Su uso para las prácticas en que se los mate u hostilice (tiro al blanco, riñas de gallos u otras especies, corridas de toros, novilladas o parodias, entre otras).
g) Su cría, hibridación, adiestramiento o cualquier manipulación genética con el propósito de aumentar su peligrosidad (exceptuando los perros de la Policía y del Ejército).
h) Usarlos vivos para alimentar otros animales, salvo en el caso que estos, por sus particularidades y hábitos, necesiten de esa práctica como su única forma de supervivencia.

Artículo 6º. No se considera maltrato de animales las prácticas o actividades pacíficas y generalmente admitidas por la sociedad, que forman parte de espectáculos tradicionales o deportes que se realizan sin ánimo cruel.

Artículo 7º. Los animales sometidos a maltrato o crueldad podrán ser confiscados por la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal creada por esta ley, o puestos transitoriamente por dicha Comisión en custodia de otras personas físicas o jurídicas, hasta que la autoridad competente decida sobre el destino de los mismos.

Artículo 8º. El sacrificio de un animal sólo podrá realizarse:
a) Cuando sean destinados a la producción de alimentos o a la generación de insumos industriales, cuya explotación esté expresamente autorizada por la autoridad competente.
b) Por razones médico-humanitarias: dolor o sufrimiento producidos por lesión grave, enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, así como incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica, disfunción orgánica, deformidad grave o vejez extrema, y toda insuficiencia que impida la vida sin sufrimiento y con una razonable calidad.
c) Por razones sanitarias que supongan riesgo para la salud e integridad humanas (zoonosis, agresiones) o de otros animales.
d) Cuando, por resolución de la autoridad competente, sean objeto de control en el número de individuos por causa de superpoblación, control biológico de especies o medidas de prevención y/o erradicación de enfermedades.
e) Cuando un animal errante o abandonado no pueda ser dado en adopción o provisto de alguna forma con los cuidados adecuados para asegurar su bienestar (Artículo 6, literal e, de la "Declaración Universal para el Bienestar de los Animales" de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales).
f) Cuando sean declarados plagas por la autoridad competente.
g) Cuando a su respecto se autorice, por la autoridad competente, la caza deportiva o comercial, durante los períodos anuales que establezca la reglamentación específica.
h) Cuando hayan sido objeto de experimentación de acuerdo a las circunstancias y condiciones establecidas en las distintas reglamentaciones vigentes.
i) En legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero.
j) En cumplimiento de un deber legal o de una orden legítima de autoridad competente.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e) el sacrificio sólo podrá realizarse mediando opinión fundada y/o supervisión de un profesional veterinario.

Artículo 9º. En el caso de los literales a), b), c), d), e), h) y j) del artículo precedente, el sacrificio o eutanasia se realizará obligatoriamente mediante los métodos reconocidos internacionalmente como menos generadores de aprehensión y sufrimiento en los animales.

Artículo 10º. Cuando sea necesario capturar y/o matar animales silvestres o salvajes, excepción hecha del caso indicado en el literal i) del artículo 8º, sólo podrán utilizarse aquellos equipamientos y técnicas que:
a) No presupongan crueldad.
b) No afecten a animales no concernidos.
c) No dañen el hábitat natural.

Artículo 11º. Sin perjuicio de las demás prohibiciones y obligaciones establecidas en esta ley, los circos, los jardines y parques zoológicos y las reservas de fauna, públicos y privados, deberán mantener a sus animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de espacio y medio ambiente que su especie requiera.

Artículo 12º. Para el transporte de animales por arreo o cualquier tipo de vehículo se deberán emplear procedimientos que minimicen su sufrimiento y su ansiedad.

Artículo 13º. Las intervenciones quirúrgicas en animales sólo pueden ser practicadas por médico veterinario con título habilitante, con excepción de aquéllas con fines educativos o experimentales, las que deberán ser supervisadas por el docente a cargo o el experimentador habilitado, respectivamente.

Artículo 14º. Toda actividad rentada que utilice animales vertebrados vivos estará sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a la supervisión de la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal. Por razones relevantes de conservación de las especies, el Poder Ejecutivo regulará o prohibirá la importación, exportación y tránsito de animales.

Artículo 15º. Las personas con capacidades diferentes que utilicen para su desplazamiento animales especialmente adiestrados, podrán ingresar acompañadas por éstos a todos los lugares abiertos al público.

CAPITULO II

TENENCIA RESPONSABLE de ANIMALES de COMPAÑIA

Artículo 16º. Se entiende por tenencia responsable de animales de compañía al conjunto de normas y actitudes que toda persona física o jurídica tenedora de ellos está obligada a cumplir en aras del bienestar de sus animales y de la protección de los seres humanos y de otros animales. Se entiende por animales de compañía a aquéllos definidos como tales en el literal e) del Artículo 3º de la presente ley.
La tenencia responsable, en su componente de bienestar animal, deberá asegurar al animal de compañía, las cinco libertades básicas enumeradas en el Artículo 4º de la "Declaración Universal para el Bienestar de los Animales" de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales, a saber:
1) Libre de hambre y sed: asegurándole un rápido y permanente acceso a agua fresca y una dieta que mantenga íntegramente su salud y su vigor.
2) Libre de incomodidades: rodeándolo de un ambiente adecuado que incluya un refugio propio y una confortable área de reposo.
3) Libre de dolor, sufrimiento y enfermedad: realizando la prevención o el rápido diagnóstico y tratamiento de las patologías.
4) Libre de miedo y angustia: asegurándole un entorno afectivo y no agresivo.
5) Libre de expresar su conducta normal: previendo espacio y condiciones suficientes para ello, así como contactos periódicos con animales de su misma especie.

Artículo 17º. En cumplimiento de la tenencia responsable de animales de compañía, toda persona física o jurídica tenedora de un animal de esta categoría tiene la obligación de:
a) Mantenerlo en condiciones físicas y ambientales adecuadas.
b) Inmunizarlo contra las enfermedades transmisibles y combatir las que ya padezca.
c) Proporcionarle alojamiento, alimento y abrigo en cantidad y calidad suficientes para las exigencias de su especie o raza.
d) Prestarle un trato afectivo y adecuado a su especie o raza.
e) No abandonarlo.
f) Impedir que la actividad o el comportamiento del animal pueda molestar o causar cualquier tipo de daño a las personas, los bienes o a otros animales, asumiendo total responsabilidad en caso que esto suceda.
g) Velar para que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular, impedir su acceso a los residuos domiciliarios y evitar la permanencia de sus materias fecales en la vía pública.
h) Mantener al animal sujeto con correa y collar cuando circule con él en la vía pública y no dejarlo suelto en lugares públicos o de libre acceso.
i) Impedir el acceso del animal, específicamente en caso de los perros, a la vía pública desde el predio donde habitualmente reside. Complementariamente, informar de modo claro y visible, a personas ajenas a la residencia, de la existencia de animales susceptibles de agredir a extraños que ingresen en su territorio.
j) Permitir a las autoridades competentes el acceso al lugar donde el animal habita, a efectos de fiscalización y contralor de su tenencia.
k) Abonar los tributos municipales o nacionales que por la posesión del animal correspondieren.
Esta normativa será ampliada y detallada en las instancias de reglamentación correspondientes. La trasgresión o el no cumplimiento de esta normativa dará lugar a la sanción de la persona tenedora, en relación a la falta cometida, y según lo estipulado en la presente ley.

Artículo 18º. Toda persona física o jurídica tenedora de un animal de compañía deberá declararlo, registrarlo e identificarlo frente a la autoridad competente, de acuerdo con la reglamentación vigente o que se dicte para cada especie, con fines estadísticos, sanitarios, identificatorios y de responsabilidad que pudiere corresponder derivada de dicha tenencia. En particular, los perros deberán ser inscriptos en el Registro Nacional de Perros, creado en el Capítulo VI de la presente ley.
Artículo 19º. Toda persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que éste ocasionare a terceros, conforme con las previsiones legales vigentes, y será pasible de las sanciones administrativas establecidas en esta ley y en su 8reglamentación.

Artículo 20º. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el remate, la esterilización, el sacrificio u otro destino de animales errantes, abandonados o confiscados.

Artículo 21º. La autoridad competente podrá prohibir la tenencia de animales de compañía a las personas:
a) Que hayan sido sancionadas por dos o más transgresiones a esta ley.
b) Que hayan sido declaradas absolutamente incapaces.

Artículo 22º. Se prohíbe la tenencia por parte de particulares no habilitados por la autoridad competente, de cualquier tipo de animal feroz o salvaje en la definición dada por el artículo 1329.1 del Código Civil.

CAPITULO III
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 23º. El presente capítulo tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales de compañía, según la definición de los mismos dada en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley, potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de personas, bienes y otros animales.

Artículo 24º. (Definición) Se consideran animales de compañía potencialmente peligrosos a todos aquellos individuos, en particular los pertenecientes a la especie canina, que por su carácter o antecedentes agresivos, tamaño o potencia de mandíbula, tengan la capacidad de causar lesiones o la muerte a personas u otros animales (no importando si pertenecen a una tipología racial determinada).

Artículo 25º. La normativa específica referente a la tenencia responsable de los animales caracterizados como potencialmente peligrosos, será objeto de reglamentaciones posteriores por parte de la Comisión Honoraria de Protección Animal, creada en el artículo 26º de la presente ley.

T I T U L O II
COMISION NACIONAL HONORARIA de PROTECCION ANIMAL

CAPITULO I
Integración.-

Artículo 26º. Créase la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, que estará integrada por nueve miembros que serán designados:
a) Uno por la División Zoonosis del Ministerio de Salud Pública que la presidirá.
b) Uno por los Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
c) Uno por el Ministerio de Educación y Cultura.
d) Uno por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
e) Uno por el Ministerio del Interior.
f) Uno por el Congreso de Intendentes.
g) Uno por la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República.
h) Uno por la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
i) Uno por las Sociedades Protectoras de Animales con personería jurídica.
La Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal elegirá de su seno un Vicepresidente y un Secretario. La representación legal de esta Comisión será ejercida por su Presidente y Secretario, actuando conjuntamen8te.

Artículo 27º. Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas instituciones, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y por un período de cuatro años. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos. Si las mencionadas instituciones no realizaran las propuestas en el plazo que a tales efectos fije la reglamentación, el Poder Ejecutivo podrá proceder directamente a la designación.

Artículo 28º. La Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal deberá aprobar su reglamento interno dentro de los primeros noventa días de su instalación.

CAPITULO II
Cometidos y Facultades.-

Artículo 29º. Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo, previa y preceptivamente, sobre las políticas y los programas que estime necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines de esta ley.
b) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
c) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el cumplimiento de los mismos.
d) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección.
e) Organizar, dirigir y coordinar los programas de información y educación de la población que coadyuven a una más armónica y sana convivencia de los seres humanos con los animales. Entre otras acciones, fomentar la adopción por parte de la población, de los animales no reclamados transitoriamente alojados en refugios o albergues.
f) Controlar las condiciones de aprovechamiento sustentable de los animales, haciendo las recomendaciones que crea del caso para evitar abusos y una irracional utilización de los mismos.
g) Autorizar, previa inspección, la habilitación de funcionamiento de sociedades protectoras de animales, refugios animales y organizaciones similares. Supervisar regularmente dichas organizaciones con el objetivo de verificar el cumplimiento de normas y principios que aseguren la protección sanitaria y el bienestar de los animales en tenencia, pudiendo suspender dicha habilitación cuando se constate, a juicio de profesional veterinario, el no cumplimiento de los mismos.
h) Recepcionar las denuncias sobre actos de maltrato o crueldad contra los animales, pudiendo requerir la intervención de las autoridades públicas competentes, a los efectos de prevenir tales situaciones o de sancionar a los responsables.
i) Controlar a las personas físicas o jurídicas que utilicen animales, cualesquiera sean sus fines, asegurándose que las condiciones en que estos son mantenidos y utilizados respondan a las previsiones de esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de las 8atribuciones que en la materia tengan asignadas los organismos estatales.
j) Organizar y administrar los registros de Prestadores de Servicios Animales y Nacional de Perros, creados en esta ley.
k) Crear o promover normas o estrategias para el control de animales errantes, abandonados o extraviados, así como refugios públicos o privados para recoger temporalmente y en condiciones ambientales y sanitarias apropiadas, a esos animales. Los refugios o albergues deberán estar bajo la supervisión técnica de un profesional veterinario y será competencia de esta Comisión el reglamentar sus características y su funcionamiento de acuerdo a las normativas internacionales.
l) Velar en forma muy especial por que la captura de animales errantes, con fines de castración o reclusión temporal en los refugios, sea realizada por personal especialmente entrenado y bajo la coordinación y supervisión de la autoridad sanitaria. Dicha captura se hará en forma humanitaria, utilizando equipamientos modernos apropiados y de acuerdo a la normativa internacional aprobada por las sociedades protectoras de animales.
m) Designar comisiones asesoras a efectos de cumplir los cometidos de carácter permanente o transitorio, pudiendo acudir a las personas físicas o jurídicas que estimen conveniente.
La precedente enumeración de cometidos no excluye otros que le son atribuidos en diferentes artículos de esta ley.

Artículo 30º. La Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal, a los efectos del cumplimiento de los cometidos asignados por esta ley y demás normas concordantes o complementarias, podrá:
a) Administrar y disponer los recursos que se establezcan legalmente, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
b) Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.
c) Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las que tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación. Se considerará falta administrativa grave el ocultamiento de información o la obstaculización no justificada al accionar de este Comisión.
d) Firmar convenios de intercambio técnico, de apoyo financiero o de desarrollo de programas.
e) Recibir herencias, legados y donaciones, y administrar esos recursos dando cuenta anualmente al Poder Ejecutivo.
f) Confiscar los animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores a cualquier título, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.
g) Encomendar o autorizar la esterilización o la eutanasia de animales sin dueño o abandonados.
h) Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.
i) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

CAPITULO III
FONDO de PROTECCION ANIMAL

Artículo 31º. Créase el Fondo de Protección Animal que será administrado por la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal y que se integrará con los siguientes recursos:
a) El producto de toda clase de ingresos que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal.
b) El producto percibido por la aplicación de las multas y por remate de decomisos aplicados por infracciones a las disposiciones de esta ley.
c) El producto de la Tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales, creada en esta ley y otros tributos cuyo producido se le asigne.
d) Los fondos procedentes de préstamos y demás financiamientos que se concedan.
e) Las herencias, legados y donaciones que la Comisión reciba.
f) Contraprestaciones de servicios realizados por la Comisión.
g) El producto de colectas públicas, sorteos y espectáculos a beneficio.
El Fondo de Protección Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la ley Nº 15.903 del 10 de noviembre de 1987.
El Fondo de Protección Animal tendrá por finalidad atender inversiones y gastos enmarcados en los planes y programas que deberá elaborar la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal, tendientes a contribuir a un mayor bienestar de los animales, y de funcionamiento de la propia Comisión. Podrá destinarse hasta un veinte por ciento de estos fondos para contratación de personal.
Los recursos correspondientes serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

CAPITULO IV
REGISTRO de PRESTADORES de SERVICIOS ANIMALES

Artículo 32º. Créase el Registro de Prestadores de Servicios Animales en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que:
a) Presten servicios para animales de compañía (paseadores, adiestradores, coiffeur, entre otros).
b) Comercialicen productos para animales de compañía (alimentos, cosméticos, textiles, talabartería, entre otros).
c) Utilicen animales para el desarrollo de actividades de renta con fines recreativos o de carga.
d) Comercialicen animales de compañía (criadores, vendedores, entre otros).
e) Sean responsables habilitados de sociedades protectoras de animales u organizaciones similares, con personería jurídica.
f) Sean titulares de refugios o albergues para animales.
e) Sean incluidos por la reglamentación.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la autoridad competente incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
El Poder Ejecutivo reglamentará las actividades comprendidas, los requisitos y las condiciones para la habilitación de los prestadores de servicios animales, correspondiendo su supervisión y control a la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal. Los prestadores de servicios animales tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la reglamentación de esta ley para proceder a su inscripción, bajo pena de ser pasibles de la aplicación de la multa correspondiente.

CAPITULO V
TASA de REGISTRO de PRESTADORES de SERVICIOS ANIMALES

Artículo 33º. Créase la Tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales. Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse en el referido registro de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente ley.
Quedan exonerados del pago de la tasa, no así de su inscripción en el registro, las sociedades protectoras de animales o similares, los refugios o albergues y las personas físicas o jurídicas que determine la reglamentación.
El valor de la tasa será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 34º. El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de multas se harán por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal y el Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva.

CAPITULO VI
REGISTRO NACIONAL de PERROS

Artículo 35º. Créase el Registro Nacional de Perros, donde los tenedores a cualquier título de estos animales deberán inscribirlos en forma obligatoria y gratuita, correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal.

Artículo 36º. A los efectos del Registro Nacional de Perros dicha Comisión procederá a:
a) Recabar la información que sobre estos animales posean las instituciones públicas o privadas de carácter nacional o departamental.
b) Confeccionar una ficha por animal en la cual deberán constar todos los datos necesarios para una correcta identificación.
c) Identificar en forma permanente, por cualquiera de las técnicas actualmente aprobadas (tatuajes, microchips, otras), a cada animal registrado.
d) Establecer las condiciones, plazos y oportunidades en que los tenedores de perros deberán actualizar la información registral.
Artículo 37º. Al Registro Nacional de Perros tendrán acceso todos los organismos públicos nacionales o departamentales, que por razones fundadas así lo requieran.

CAPITULO VII
Recursos

Artículo 38º. Contra las resoluciones de la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del turno que corresponda según la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

CAPITULO VIII
Personal

Artículo 39º. El personal de la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal se regirá por las normas del derecho privado.

CAPITULO IX
Sanciones

Artículo 40º. Las infracciones a las disposiciones de esta ley, contenidas en los Títulos I y II, serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal, teniendo en cuenta su gravedad, de la siguiente forma:
a) Multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 1000 UR (mil unidades reajustables).
b) Comiso de animales vivos.
c) Suspensión o cancelación de autorizaciones, habilitaciones o inscripciones.

T I T U L O III
Disposiciones Finales

Artículo 41º. El que maltratare, torturare, lesionare o matare a un animal, fuera de las excepciones previstas en esta ley, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables).
En caso de imposibilidad del pago, hecho que deberá constatarse fehacientemente, o cuando el juez de la causa, por razones fundadas entendiere pertinente, se dispondrá en sustitución de la multa, la aplicación de medidas alternativas que deberán estar orientadas al cumplimiento de las finalidades de esta ley.

Artículo 42º. Se considerarán agravantes y serán castigados con penas de tres a nueve meses de prisión, si los hechos fueren cometidos:
a) Omitiendo contumazmente alimentar en cantidad y calidad suficientes a los animales de compañía o cautivos.
b) Obligando al animal a realizar determinadas actividades mediante castigos o padecimientos dolorosos.
c) Obligando a un animal a realizar trabajos para los que no está en condiciones físicas adecuadas o a cumplir jornadas excesivas sin proporcionarle descanso apropiado, según las estaciones climáticas y el estado del animal.
d) Suministrando al animal drogas sin fines terapéuticos.
e) Interviniendo quirúrgicamente animales sin anestesia o sin poseer título de profesional veterinario, salvo los casos de urgencia debidamente justificados.
f) Matando animales grávidos, cuando sea notorio tal estado, salvo el caso de industrias legalmente establecidas que se dediquen a la explotación del nonato, o cuando dicha muerte se realice por razones sanitarias o en situaciones de catástrofe.
g) Como parte de espectáculos públicos.
h) Abandonando a sus propios medios a los animales que se hubieren utilizado anteriormente en experimentación.
i) Si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo 5º del Código Penal.
El juez de la causa podrá sustituir la pena de prisión por medidas alternativas que deberán estar orientadas al cumplimiento de las finalidades de esta ley.

Artículo 43º. Se considerarán agravantes especiales y serán castigados con pena de seis meses a un año de prisión, si los hechos fueren cometidos:
a) Mutilando al animal.
b) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
c) Como parte de un juego de apuestas.
d) Si los hechos se cometieren contra animales cautivos o expuestos al público en circos, parques zoológicos o establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos callejeros o destinados al servicio público o de utilidad, defensa o beneficencia públicas.

Artículo 44º. Facultase a la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis a destinar parte de lo recaudado por concepto de Patente de Perro, a realizar o solventar, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal, campañas masivas de esterilización de perros errantes o abandonados.

Artículo 45º. Todo documento que imponga la aplicación de una multa por infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, constituirá título ejecutivo a todos sus efectos.

Disposición Transitoria

Artículo 46º. El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los primeros ciento ochenta días siguientes a la promulgación de esta ley, las disposiciones de la misma. Podrá establecer normas específicas para la crianza, el pensionado, el adiestramiento y el entrenamiento de los animales de compañía; la fabricación, introducción al territorio nacional y comercialización de productos para los mismos, con excepción de los específicos veterinarios; las actividades e instalaciones de sociedades protectoras de animales o similares y el trabajo con utilización de animales de com

No hay comentarios: