domingo, 5 de agosto de 2007

ANTEPROYECTO DE LEY DE TRATO Y CONTROL DE POBLACIONES ANIMALES

ANTEPROYECTO DE LEY DE
TRATO Y CONTROL DE POBLACIONES ANIMALES
(Mayo 2007)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
1. El presente documento fue elaborado sobre la base del anteproyecto de ANPA del 2005, pero se le han introducido varias modificaciones en función de lo recomendado por el Sr. Vice-Pte. de la República y también se le introdujeron modificaciones sobre la base del Proyecto de Ley presentado por el Sr. Senador A. Cid en Octubre del 2006.
2. Para una más fácil identificación de dichas modificaciones las mismas aparecen en el texto en letra cursiva y subrayada.
3. Siendo la financiación de las actividades de Control y Protección animal un aspecto fundamental e indispensable del proyecto, pero al mismo tiempo un tema de carácter eminentemente político y que además puede ser estructurado de diversas formas, todo lo referido al aspecto de financiación ha sido excluido del cuerpo principal y se expone en la Parte II.
4. Esta Parte II incluye diversas opciones, que son las que consideramos posibles y lógicas para financiar las actividades previstas en el Proyecto, aunque obviamente pueden existir otras múltiples posibilidades. Dichas opciones pueden ser incorporadas individual o conjuntamente al proyecto.
Conjuntamente con cada opción se expone un análisis de las ventajas y desventajas de las mismas y al final de la Parte II se compilan las mismas en un texto único, que es el que se recomienda para ser incluido en el Proyecto.

ESTRUCTURA GENERAL

TÍTULO I (Disposiciones Generales)
TÍTULO II (Normas generales de conducta del hombre para el trato de los animales).
TÍTULO III (Normas particulares p/ el trato de los animales de acuerdo a su clase)
Capítulo I Animales silvestres de Categorías 1 a 4
Capítulo II Animales domésticos de Categorías 1 y 2
Capítulo III Animales silvestres y domésticos de Compañía.
TÍTULO IV (De la autoridad competente)
Capítulo I Creación
Capítulo II Cometidos y facultades
Capítulo III Fondo de Protección Animal.*
Capítulo IV Tasa de Tenencia de A. de Compañía no esterilizados*
Capítulo V Registro de Prestadores de Svos. Animales*
Capítulo VI Tasa de Registro de Prest. de Svos. Animales*
Capítulo VII Del registro Nacional de Animales
TÍTULO V De las sanciones
TÍTULO VI De las Protectoras de Animales y los Refugios Privados
Disposiciónes Transitorias:

Nota: * Los Capítulos III, IV, V y VI del Título IV, se exponen en la Parte II.
PARTE I

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1º. Se reconoce el derecho a la vida, a la integridad, atención y protección de los animales -en tanto objeto de derecho-como una cualidad esencial de los mismos.
Articulo 2º. La expresión animales comprende a los pertenecientes a las clases y categorías indicadas en la siguiente clasificación:
A. Animales silvestres, bravíos o salvajes. Son los pertenecientes a todas las especies zoológicas que generalmente se han criado sin intervención humana y habitualmente tienden a vivir libre e independientes de los seres humanos, aun cuando se encuentren en cautiverio.
Se subdividen en las siguientes categorías:
1. Animales protegidos legalmente. Son aquellos animales pertenecientes a especies protegidas en forma especial por las leyes o reglamentaciones vigente.
2. Plagas. Son los pertenecientes a las especies que sean consideradas por la autoridad competente como nocivas para la salud y/o la economía humana.
3. Animales cautivos. Son aquellos animales silvestres que se encuentran prisioneros bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica y que no sea considerado animal de compañía.
4. Animales de criadero. Son los que perteneciendo a especies silvestres, nacen y se desarrollan bajo el control humano con fines de lucro.
5. Animales silvestres de compañía. Son los animales silvestres que habiendo nacido libres o en cautiverio son mantenidos por una persona física o jurídica sin intención lucrativa y recibiendo de ésta atención, protección y cuidado sanitario, y cuyos tenedores los hayan inscripto como tales ante la Comisión Honoraria de Bienestar Animal. en el Registro Nacional Animal.
6. Animales en estado natural. Son los animales silvestres que nacen y se desarrollan en su hábitat natural sin intervención o influencia humana.
B. Animales Domésticos. Son aquellos animales que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del Hombre y que han sido criados o que se mantienen en compañía de él.
Se subdividen en las siguientes categorías:
1. Animales de consumo. Son aquellos animales criados por el Hombre con fines de lucro y cuya utilización implica necesariamente el sacrificio de los mismos.
2. Animales de utilidad o trabajo. Son aquellos criados por el Hombre con fines de lucro y cuyo beneficio económico se obtiene sin necesidad del sacrificio de los mismos.
3. Animales domésticos de compañía. Son los animales vertebrados homeotermos pertenecientes a las especies que tradicionalmente han sido consideradas por nuestra sociedad como animales de compañía, tales como perros y gatos, independientemente de si se encuentran amparados o no por una persona física o jurídica y todos los demás animales domésticos que sean mantenidos por una persona física o jurídica que los ampare sin intención lucrativa y les proporcione protección, atención, alimento, refugio y cuidado sanitario y cuyos tenedores los hayan inscripto como tales ante la Comisión Honoraria de Bienestar Animal. en el Registro Nacional Animal.

TITULO II
NORMAS GENERALES DE CONDUCTA DEL HOMBRE PARA EL TRATO DE LOS ANIMALES
Articulo 3º. Queda expresamente prohibido:
A. Dar muerte a animales por procedimientos -envenenamiento, ahorcamiento, golpes, incineración, (Cid),electrocución, asfixia u otros-que causen sufrimientos innecesarios o agonías prolongadas.
B. Dar muerte a un animal en un lugar público, salvo por motivos de fuerza mayor o peligro.
Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas o productos similares utilizados para combatir animales dañinos o plagas domésticas o agrícolas, siempre y cuando la aplicación se realice al amparo de la normativa vigente.
C. Maltratar a los animales y/o lesionarlos con ánimo cruel.
D. Suministrar a un animal cualquier tipo de alimentos u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.
E. Suministrarles drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, así como estimulantes que los lleven a una performance que exceda su capacidad normal (Cid)
F. Obligarlos a trabajar con cargas que excedan su capacidad o azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen daños o sufrimiento innecesario.(Nin)
G. Obligar a trabajar a un animal en inadecuadas condiciones sanitarias o de alimentación.
H. Obligar a trabajar a un animal sin proporcionarle descanso o sin la protección adecuada según las condiciones climáticas y el medio ambiente en que sea utilizado.(Nin)
I. El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco.
J. La cría, hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
K. La promoción y realización de peleas entre animales de cualquier especie.
L. Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate u hostilice a animales.
M. La utilización de animales en exhibiciones, filmaciones o publicidad cuando resulte manifiestamente doloroso o perjudicial para los mismos.
N. Alimentar animales con otros animales vivos, o con animales que no sean de consumo, con excepción de las especies que, por sus particularidades necesiten de los mismos como su única forma de supervivencia.
O. La captura, importación, exportación y comercialización de animales silvestres con fines lucrativos, comerciales o experimentales salvo expresa autorización de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal.
Articulo 4º. El uso de animales en experimentos, actividad docente y entrenamiento profesional se realizará únicamente cuando esté justificado que tal uso es imprescindible para el estudio y avance de la ciencia y no pueda ser sustituido por otras técnicas.
La manipulación de los animales con los fines expresados en el anterior párrafo deberá realizarse previo suministro de sedación, analgesia o anestesia, según las practicas veterinarias mas aceptadas.
Para cada experimento sobre animales debe establecerse un proceso o protocolo, consignando el objetivo, modo de ejecución, los anestésicos que eventualmente se autorizaran, así como la especie y él número de animales a utilizar.
Los protocolos serán conservados durante tres años y estarán a disposición de la autoridad competente. En ningún caso los menores de edad podrán estar presentes en las salas de matanza o presenciar el sacrificio de animales.
Articulo 5º. Toda actividad rentada con utilización de animales vivos, estará sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a la supervisión de la autoridad competente.
Articulo 6º. Podrá prohibirse por la autoridad competente la tenencia de animales a las personas que hayan sido sancionadas o condenadas por violaciones graves a las normas de la presente ley. Las personas que hayan sido declaradas incapaces de acuerdo al Artículo 1279 del Código Civil, podrán ser tenedores, previo informe médico favorable a dicha tenencia.
Artículo 7º. Las intervenciones quirúrgicas sobre animales sólo pueden ser practicadas por veterinario con título habilitante exceptuándose de esta disposición:
A. Las intervenciones quirúrgicas con fines educativos, las que deberán ser supervisadas por el docente a cargo.
B. Las realizadas en situación de emergencia con el fin de salvar la vida del animal, las que deberán ser autorizadas previamente por un profesional veterinario con título habilitante.
C. La marcación, señalado, descorne, y otras maniobras que el Poder Ejecutivo determine específicamente en la reglamentación.
Artículo 8º. Los animales sometidos a condiciones de maltrato o crueldad podrán ser confiscados por la autoridad competente o puestos transitoriamente por la misma en custodia de otras personas físicas o jurídicas, hasta tanto no exista decisión por la autoridad competente sobre su destino. (Cid)
Articulo 9º. Las personas con capacidades diferentes que utilicen animales especialmente adiestrados podrán acceder acompañados por éstos a todos los lugares abiertos al público. (Cid)
Artículo 10º. Sin perjuicio de la legislación vigente, el Poder Ejecutivo, a instancias de la autoridad competente, reglamentará la normativa específica a aplicarse a cada Clase y Categoría de animales previstas en el artículo 2º de la presente Ley para asegurar el máximo nivel de Bienestar y Control de los mismos compatible con la seguridad de las personas, bienes y otros animales.

TITULO III
NORMAS PARTICULARES PARA EL TRATO DE LOS ANIMALES DE ACUERDO A SU CLASE.

CAPÍTULO I
De los animales silvestres, bravíos o salvajes de las Categorías 1 a 4

Articulo 11º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de la presente Ley:
A. Se reconoce a la fauna silvestre, sin perjuicio de lo que dispongan las normas jurídicas específicas sobre la misma, como parte integrante del patrimonio nacional, siendo obligación de todos los habitantes de la República colaborar en su protección, conservación, fomento y aprovechamiento racional sostenible.
B. La caza de animales silvestres sólo podrá realizarse en las temporadas destinadas a tal efecto, debiéndose en todos los casos tramitar y obtener previamente las licencias de caza correspondientes
C. La experimentación con animales silvestres deberá ser previamente autorizada por la Comisión Honoraria de Bienestar Animal creada por el artículo 16º de ésta Ley y realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley.
D. Queda expresamente prohibida la caza, captura, sacrificio o experimentación de y con animales pertenecientes a las especies protegidas legalmente, a excepción de las capturas que expresamente autorice la Comisión Honoraria de Bienestar Animal a efectos de trasladar dichos animales a una reserva o zona controlada con el fin de proteger y perpetuar la especie.
E. Los animales silvestres en cautiverio en circos y jardines zoológicos públicos o privados deberán ser mantenidos en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio y medio ambiente, higiene y alimentación de la especie de que se trate.
El sacrificio de estos animales solo podrá realizarse previa autorización de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y por alguna de las siguientes causas avaladas por un profesional veterinario:
(1) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por vejez extrema, por lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible.
(2)A solicitud de la persona física o jurídica que los ampara si es para evitar sufrimientos inminentes producidos por enfermedad incurable o causas físicas irreversibles.
(3)Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero.
(4)Por cumplimiento de un deber legal o de orden legítima de la autoridad competente.
Cuando sea necesario proceder a su sacrificio los animales deberán ser previamente insensibilizados y utilizar alguno métodos que eviten el sufrimiento de los mismos.
F. Cuando sea necesario capturar y/o matar animales silvestres, salvo cuando sea en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero, sólo podrán utilizarse aquellos equipamientos y técnicas que:
a) No presupongan crueldad
b) No afecten animales no concernidos
c) No dañen el hábitat natural (Cid)

CAPÍTULO II
De los animales domésticos de las Categorías 1 y 2

Articulo 12º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de la presente Ley:
A. El traslado y sacrificio de los animales para consumo, incluidos los destinados para fines religiosos, deberá realizarse observando las leyes y reglamentos aplicables en la materia, utilizando procedimientos que minimicen su sufrimiento y su ansiedad y eviten prolongar su agonía.
B. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el remate de los animales domésticos de consumo y / o de utilidad o trabajo, que se encuentren errantes, confiscados o en situación de abandono, destinándose el producido resultante de la venta al Fondo de Protección Animal previsto en el artículo 23º. de ésta Ley.
C. El sacrificio de los animales de utilidad o trabajo solo podrá efectuarse previa autorización de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y observando las leyes y reglamentos aplicables en la materia, utilizando procedimientos que eviten sufrimientos innecesarios o prolonguen la agonía. (Nin)
D. La experimentación con animales domésticos deberá ser autorizada previamente por la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y realizarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de la presente Ley.

CAPÍTULO III
De la Tenencia Responsable de los animales silvestres y domésticos de compañía

Artículo 13º Se entiende por tenencia responsable de animales de compañía al conjunto de normas y actitudes que toda persona física o jurídica tenedora de ellos está obligada a cumplir en aras del bienestar de sus animales y de la protección de los seres humanos y de otros animales.
La tenencia responsable, en su componente de bienestar animal deberá asegurar al animal de compañía las cinco libertades básicas establecidas por la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales:
A. Libre de hambre y sed, asegurándole un rápido y permanente acceso a agua fresca y una dieta que mantenga íntegramente su salud y su vigor.
B. Libre de incomodidades: rodeándolo de un ambiente adecuado que incluya un refugio propio y una confortable área de reposo.
C. Libre de dolor, sufrimiento y enfermedad: realizando la prevención o el rápido diagnóstico y tratamiento de las patologías.
D. Libre de miedo y angustia: asegurándole un entorno afectivo y no agresivo.
E. Libre de expresar su conducta normal: previendo espacio y condiciones suficientes para ello, así como contactos periódicos con animales de su misma especie. (Cid)
Artículo 14º En cumplimiento de la tenencia responsable de animales de compañía, toda persona física o jurídica tenedora de un animal de esta categoría tiene la obligación de:
A. Mantenerlo en condiciones físicas y ambientales adecuadas.
B. Inmunizarlo contra las enfermedades trasmisibles y combatir las que ya padezca.
C. Proporcionarle alojamiento, alimento y abrigo en cantidad y calidad suficientes para las exigencias de su especie o raza.
D. Prestarle un trato afectivo y adecuado a su especie o raza.
E. No abandonarlo.
F. Impedir que la actividad o el comportamiento del animal pueda molestar o causar cualquier tipo de daño a las personas, los bienes o a otros animales, asumiendo total responsabilidad en caso que esto suceda.
G. Velar para que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular impedir su acceso a los residuos domiciliarios y evitar la permanencia de sus materias fecales en la vía pública.
H. Mantener al animal sujeto con correa y collar cuando circule con él en la vía pública, y no dejarlo suelto en lugares públicos o de libre acceso, excepto los autorizados a tales fines.
I. Impedir el acceso del animal específicamente en caso de los perros, a la vía pública desde el predio donde habitualmente reside. Complementariamente, informar de modo claro y visible, a personas ajenas a la residencia, de la existencia de animales susceptibles de agredir a extraños que ingresen en su territorio.
J. Permitir a la autoridad competente el acceso al lugar donde el animal habita a efectos de fiscalización y contralor de su tenencia.
K. Abonar los tributos municipales y/o nacionales que por la posesión del animal correspondieren.
Esta normativa será ampliada y detallada en las instancias de reglamentación correspondientes. La trasgresión o el no cumplimiento de esta normativa dará lugar a la sanción de la persona tenedora, en relación a la falta cometida, y según lo estipulado en la presente ley. (Cid)
Artículo 15º Toda persona física o jurídica tenedora de un animal de compañía deberá declararlo, registrarlo e identificarlo frente a la autoridad competente, en un plazo máximo de treinta días de su tenencia, de acuerdo con la reglamentación vigente o que se dicte para cada especie, con fines estadísticos, sanitarios, identificatorios y de responsabilidad que pudiere corresponder derivada de dicha tenencia. (Cid)
Artículo 16º Toda persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal de compañía del cual es tenedora, o a la descendencia de dicho animal, seguirá siendo responsable del animal y de los perjuicios que este ocasionare a terceros, conforme con las previsiones legales vigentes y será pasible de las sanciones administrativas establecidas en esta ley y en su reglamentación. (Cid)
Artículo 17ª El Poder Ejecutivo podrá reglamentar la confiscación, esterilización y entrega en adopción de los animales errantes o abandonados.
Artículo 18º La autoridad competente podrá prohibir la tenencia de animales de compañía a las personas:
A. Que hayan sido sancionadas por dos o más trasgresiones a esta ley.
B. Que hayan sido declaradas absolutamente incapaces. (Cid)
Artículo 19º Se prohíbe la tenencia por parte de particulares, en calidad de animal de compañía, de cualquier tipo de animal feroz o salvaje en la definición dada por el Artículo 1329.1 del Código Civil. (Cid)
Artículo 20º El sacrificio de los animales de compañía sólo podrá realizarse por alguna de las siguientes causas avaladas por un profesional veterinario:
A. Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por vejez extrema, por lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible.
B. A solicitud de la persona física o jurídica que los ampara si es para evitar sufrimientos inminentes producidos por enfermedad incurable o causas físicas irreversibles.
C. Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero o por cumplimiento de un deber legal.
D. Por razones sanitarias ante una situación de Epidemia que implique riesgos para el hombre u otros animales, exceptuándose a los animales inmunizados.
Artículo 21º Toda persona física que conduciendo un vehículo automotor protagonice un accidente que involucre un animal de compañía deberá trasladar al mismo a la clínica veterinaria más cercana donde deberá dejar datos personales, teléfono y dirección no siendo causal válida para el incumplimiento de lo indicado la suposición del fallecimiento del animal.
En estos casos el Veterinario actuante, luego de atender al animal, procederá a informarlo a la Com. de Bienestar Animal, quien, en función de la información disponible en el Registro Nacional Animal, informará al propietario del mismo, determinando la autoridad competente en función de las características de cada situación en particular, quien se hará cargo de los costos de la atención sanitaria del animal.

CAPÍTULO IV
De los animales de compañía potencialmente peligrosos

Artículo 22º El presente Capítulo tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales de compañía potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas bienes y otros animales. (Cid)
Artículo 23º Se consideran animales de compañía potencialmente peligrosos a todos aquellos individuos, que por su carácter o antecedentes agresivos, tamaño o potencia de mandíbula, tengan la capacidad de causar lesiones o la muerte a personas u otros animales (no importando si pertenecen a una tipología racial determinada). (Cid)
Artículo 24º La normativa específica referente a la tenencia responsable de los animales de compañía potencialmente peligrosos, será objeto de reglamentaciones posteriores por parte de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal, creada en el Artículo 25º de la presente ley. (Cid)

TITULO IV
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

CAPÍTULO I
Creación
Articulo 25º. Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, que estará integrada de la siguiente manera:
-Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá.
-Un delegado de la Com. de Zoonosis del Ministerio de Salud Publica.
-Un delegado de la DI.NA.M.A.
-Un delegado de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la Republica.
-Un delegado electo por las Sociedades Protectoras de Animales con Personería Jurídica.
La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal elegirá de su seno un Vicepresidente y un Secretario. La representación legal de esta Comisión será ejercida por su Presidente y Secretario actuando conjuntamente. (Cid)
Artículo 26º. Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones respectivas por un período de cinco años. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados sus sustitutos.
Si las mencionadas instituciones no realizaran las propuestas en un plazo de 45 días a partir de la promulgación de ésta Ley, el Poder Ejecutivo podrá proceder directamente a la designación.
El Poder Ejecutivo designará, de entre los miembros, al Presidente, Secretario y Tesorero, cambiando anualmente estos cargos entre los integrantes de la mencionada comisión.
Artículo 27º. La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, dentro de los primeros noventa días de su instalación, deberá aprobar su reglamento interno y remitir a los organismos que estime pertinentes, la solicitud para que los mismos nombren uno o más delegados para actuar como asesores a solicitud de la Comisión o como representantes departamentales ante la misma.
Artículo 28º. El personal de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal se regirá por las normas del derecho privado. (Cid)
Artículo 29º. El Ministerio del Interior dará respaldo administrativo para su funcionamiento.

CAPÍTULO II
Cometidos y facultades

Artículo 30º. Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, además de los que surgen del cuerpo de esta ley:
A. Asesorar al Poder Ejecutivo, preceptivamente, sobre las políticas, programas y normativas que estime necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines de esta ley. (Cid)
B. Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo. (Cid)
C. Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el cumplimiento de los mismos. (Cid)
D. Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento, preservación y protección. (Cid)
E. Expedir las autorizaciones que correspondan para el sacrificio, captura y uso de animales en experimentos, actividad docente y entrenamiento profesional y supervisar la experimentación con animales vivos.
F. Controlar, investigar y si correspondiere denunciar a las personas físicas o jurídicas que utilicen animales, supervisando que las condiciones en que éstos sean mantenidos y utilizados respondan a la previsiones de esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia tengan asignados los organismos estatales. (Cid)
G. Recibir y diligenciar las denuncias sobre incumplimientos de ésta Ley, requiriendo la intervención de las autoridades judiciales competentes. (Cid)
H. Promover y someter a reconocimiento en el plano nacional e internacional las pruebas y procedimientos que permitan renunciar a experimentos sobre animales o reducir el número de animales utilizados en los mismos.
I. Organizar y dirigir el Registro Nacional de Animales de compañía, creado por el artículo 36º. de ésta Ley y expedir las constancias de tenencia de animales de compañía correspondientes. (Nin)
J. Organizar y administrar el Registro de Prestadores de Servicios Animales, creado por el artículo 34º. de esta ley.
K. Organizar, dirigir y coordinar los programas de educación e información que coadyuven a una más armónica y sana convivencia de los seres humanos con los animales. (Nin)
L. Reglamentar en forma progresiva la tenencia responsable de animales de compañía, adaptándose a la situación existente. (Nin)
M. Mantener controlado el número de animales de Compañía en situación de desamparo y abandono por medio de campañas de esterilización masiva, de identificación y de adopciones de animales adultos. (Nin)
N. Establecer una normativa específica para los criadores de animales de compañía a fin de evitar la procreación entre animales con lazos de consanguinidad, el abuso en la utilización de las hembras con fines de procreación y la crianza y venta de animales de razas consideradas potencialmente peligrosas por la autoridad competente.
O. Reglamentar el funcionamiento, manejo y condiciones de vida y sanitarias mínimas exigibles para los pensionados, refugios y albergues de animales de compañía de cualquier tipo.
P. Planificar y ejecutar, en coordinación con las Intendencias departamentales, actividades tendientes al registro, control de condiciones de trabajo, asistencia sanitaria y sustitución progresiva por otros medios de tracción, de los equinos de trabajo. (Nin)
Q. Controlar las condiciones de aprovechamiento sustentable de los animales, a fin de evitar abusos y una irracional utilización de los mismos. (Cid)
R. Supervisar regularmente el funcionamiento de sociedades protectoras de animales, refugios de animales, organizaciones similares, clínicas veterinarias, pensionados y pets shops que alberguen animales, con el objetivo de verificar el cumplimiento de las normas y principios que aseguren la protección sanitaria y el bienestar de los animales en tenencia, pudiendo suspender dicha habilitación cuando se constate, a juicio de la autoridad competente, el no cumplimiento de los mismos.
Artículo 31º. La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, a los efectos del cumplimiento de los cometidos asignados por esta ley y demás normas concordantes o complementarias, podrá:
A. Administrar y disponer los recursos que se establezcan legalmente, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
B. Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.
C. Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las que tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
D. Firmar convenios de intercambio técnico, de apoyo financiero o de desarrollo de programas.
E. Recibir herencias, legados y donaciones, y administrar esos recursos dando cuenta anualmente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.
F. Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores a cualquier título, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.
G. Encomendar o autorizar la esterilización, eutanasia o entrega en adopción de animales sin dueños, abandonados, extraviados o confiscados.
H. Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.
I. Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
J. Apoyar financieramente a las Sociedades Protectoras de Animales que cumplan funciones de refugio y albergue transitorio a animales desamparados o confiscados a solicitud de la Comisión de Bienestar Animal, debiendo asignarse los recursos a las mismas en forma proporcional a la cantidad de animales que cada una de ellas albergue.
K. Designar Comisiones Asesoras, a efectos de cumplir los cometidos de carácter permanente o transitorio, pudiendo acudir a las personas físicas o jurídicas que estimen convenientes.
L. Fiscalizar todas las actividades, comisiones y organizaciones relacionadas directa o indirectamente con el bienestar animal.

CAPÍTULO III
Fondo de Protección Animal

VER PARTE II
CAPÍTULO IV
Tasa de Tenencia de Animales de Compañía no esterilizados
VER PARTE II

CAPÍTULO V
Del Registro de Prestadores de Servicios Animales

VER PARTE II
CAPÍTULO VI
De la Tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales
VER PARTE II

CAPITULO VII
Del Registro Nacional de Animales de Compañía

Articulo 36º. Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán todos aquellos animales de dicha categoría correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
Articulo 37º. A los efectos del Registro Nacional de Animales de Compañía, la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal procederá a:
A. Recabar la información que sobre estos animales posean las instituciones públicas o privadas de carácter nacional o departamental. (Cid)
B. Confeccionar por animal registrado, una ficha única en la cual deberán constar todos los datos necesarios a efectos de su debida identificación (Cid) y la de su propietario.
C. Identificar en forma permanente, por cualquiera de las técnicas actualmente aprobadas (tatuajes, microchips, chapas identificatorias, otras) (Cid)
D. Establecer las condiciones, plazos y oportunidades en los que los tenedores de animales deberán actualizar la información registral. (Cid)
Articulo 38º. Al Registro Nacional de Animales de Compañía tendrán acceso todos los organismos públicos nacionales o departamentales y las O.N.G.. con personería jurídica que por razones fundadas así lo requieran.

TÍTULO V
DE LAS SANCIONES

Articulo 39º. Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas, teniendo en cuenta su gravedad, con una o más de las siguientes penas:
A. Multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1000 UR (doscientas unidades reajustables).
B. Comiso de animales vivos
C. Suspensión o cancelación de autorizaciones, habilitaciones o inscripciones.
D. Prohibición temporal o definitiva para la tenencia de animales.
En caso de imposibilidad del pago, hecho que deberá constatarse fehacientemente, o cuando el juez de la causa, por razones fundadas entendiere pertinente, se dispondrá en sustitución de la multa, la aplicación de medidas alternativas, las que deberán estar orientadas al cumplimiento de las finalidades de esta ley.
Articulo 40º. Se considerarán agravantes y serán castigados con pena de tres meses a un año de prisión los responsables de hechos que impliquen:
A. La reincidencia en el incumplimiento de esta Ley.
B. Omitiendo contumazmente alimentar o prever agua en cantidad y calidad suficientes a los animales de compañía o cautivos (Cid)
C. Provocar daños o sufrimientos premeditados a un animal sin motivo aparente u obligar a un animal a realizar trabajos para los que no está en condiciones físicas adecuadas o a cumplir jornadas excesivas sin proporcionarle descanso apropiado según las estaciones climáticas y el estado del animal
D. Suministro de drogas sin fines terapéuticos. (Cid)
E. La realización de experimentos con animales sin haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 4º.de esta ley. o abandonando a sus propios medios a los animales que se hubieren utilizado anteriormente en experimentaciones. (Cid)
F. La realización de intervenciones quirúrgicas a animales sin anestesia o sin poseer título de profesional Veterinario, salvo los casos de urgencia debidamente comprobados. (Cid)
G. Provocar daños o sufrimientos o haciendo trabajar animales grávidos, enfermos o imposibilitado,s cuando sea notorio tal estado, salvo el caso de industrias legalmente establecidas que se dediquen a la explotación del nonato. (Cid)
H. Provocar daños o sufrimientos a animales como parte de un espectáculo público o de un juego de apuestas-
I. Si mediare algunas de las circunstancias previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo 5º del Código Penal. (Cid)
J. El abuso sexual de un animal.
K. La mutilación de un animal. (Cid)
Artículo 41º. Todo documento que imponga la aplicación de una multa por infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, constituirá título ejecutivo a todos sus efectos. (Cid)
Artículo 42º. Contra las resoluciones de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal procederá el Recurso de Reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el Recurso de Reposición el recurrente podrá interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. (Cid)

TÍTULO VI
DE LAS PROTECTORAS DE ANIMALES Y LOS REFUGIOS PRIVADOS

Artículo 42º. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán Sociedades Protectoras de Animales a las Instituciones con Personería Jurídica cuyo Estatuto las identifica como tales y que realizan actividades de Servicio a la comunidad. (Castraciones, Entrega de Animales en Adopción, Registro e Identificación, Educación en TRAC, etc.). Las mismas deberán registrarse ante la Com. Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
Se considerarán como Protectores Independientes a todos aquellos ciudadanos que posean más de 8 animales de compañía caninos y/ o felinos en situación de Tenencia definitiva y que no realicen actividades vinculadas a los animales con fines de lucro (Criadores, Adiestradores, Paseadores, Pensionados, etc.).
Los Protectores Independientes, para ser considerados como tales, deberán registrarse ante la Com. de Bienestar Animal y presentar anualmente una constancia firmada por un Profesional Veterinario. en la que conste el Nº de Registro e Identificación de cada animal, fecha de última desparasitación, fecha de última vacunación y un visto bueno del estado sanitario, de higiene y de alojamiento de cada uno de los animales.
Se considerarán Refugios Privados a los de las Sociedades Protectoras de Animales y los de los Protectores Independientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 43º. El poder Ejecutivo reglamentará dentro de los primeros ciento ochent días siguientes a la promulgación de esta ley, las disposiciones de la misma. (Cid)

PARTE II

1. OPCIONES PARA FINANCIAR LAS ACTIVIDADES PREVISTAS EN EL PROYECTO

A. Establecer un impuesto a los prestadores de servicios de animales de compañía (es decir aquellos que realizan actividades lucrativas con animales) a excepción de los profesionales veterinarios en el ejercicio de su profesión.
Esta opción, además de ajustarse a un criterio elemental de justicia tributaria, serviría como elemento directo para el control de la procreación indiscriminada, ya que de hecho, haría no redituable la muy extendida práctica de venta de animales cruza, fundamentalmente en las ferias vecinales. (Cabe señalar al respecto que en la actual campaña de esterilizaciones llevada a cabo en zonas de asentamientos por parte de la IMMontevideo y la Com. de Zoonosis se constató que muchos propietarios accedían a esterilizar los animales viejos, pero no así a las perras jóvenes porque de acuerdo a sus propias explicaciones, las podían “hacer parir para vender los cachorros”).
Paralelamente disminuiría también el hurto de animales de raza, ya que el principal motivo de esta actividad es la venta de los mismos o de su descendencia.
Es evidente que la recaudación en las zonas carenciadas sería prácticamente nula, pero la obligatoriedad de estar registrado como prestador de servicios animales como condición indispensable para la venta de los mismos, constituiría en la práctica un freno para la reproducción con fines de venta y para el robo de animales de compañía.
Por otra parte, este impuesto permitiría una muy importante recaudación, ya que sólo la importación, producción y venta de alimentos para mascotas mueve cifras sumamente altas. (Como orientación al respecto cabe señalar que la cantidad de alimento balanceado necesario para alimentar al 25% de los caninos existentes es del orden de las 1500 toneladas mensualmente, lo que significa ventas por valor superior a un millón de dólares mensuales)

B. Establecer una tasa complementaria a la de la Patente de Perro para los propietarios de animales no esterilizados.
A diferencia de lo que sucede en la mayoría de los países, en Uruguay el producto de lo recaudado por concepto de “Patente de Perro” (es decir por el derecho a la tenencia de un canino), no se destina a financiar las actividades de control y protección de animales, sino que se utiliza íntegramente para financiar las actividades de la Comisión de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública.
Habida cuenta que esta Comisión actualmente destina una parte sustancial de sus ingresos a la esterilización de caninos y también a la imposibilidad de financiar dicha Comisión con otros recursos, se considera inviable destinar lo producido por la venta de patentes a la Comisión de Bienestar Animal como sería lógico.
No obstante ello, creemos que sí es viable implementar una tasa complementaria a ser abonada exclusivamente por los tenedores de animales de compañía no esterilizados.
De hecho esta iniciativa no es nueva ya que en una gran cantidad de países la propia patente de perro es diferencial (en EE.UU. por ejemplo el valor de la patente para un animal no castrado oscila en los diferentes Estados, entre el doble y el triple del valor de la patente del mismo animal una vez esterilizado).
Ventajas:
- Al margen del monto que pueda recaudarse por este concepto, la implementación de esta tasa sería una herramienta especialmente útil para el control de la procreación indiscriminada, por los mismos motivos indicados en la opción A.
- No afectaría la actual recaudación de la Comisión de Zoonosis.
- Habida cuenta de la mayor sensibilidad de la población en general a la problemática de la superpoblación canina, dicha tasa sería considerada justa por una amplia mayoría de la ciudadanía, lo que implica que no tendría costo político alguno.
Desventajas:
- No encontramos desventajas apreciables, excepto talvez la dificultad de su instrumentación y ejecución y la evasión al pago de la misma que sucederá fundamentalmente en las zonas marginales.

C. Establecer un impuesto general a todos los ciudadanos, pero diferencial en función de:
- Si tienen o no animales de Compañía
- En caso de tenerlo en función del Nº de animales que posea, de si están o no castrados y de la situación económica del propietario.
En este caso, debería obviamente derogarse la actual tasa de patente y realizarse un estudio del monto estimado a recaudar a fin de financiar las actividades de la Com. de Bienestar animal y de Zoonosis, pero desde un punto de vista de justicia tributaria lo más indicado sería:
- Asignar los recursos de aquellos que no tienen animales a la Com. de Zoonosis (de hecho la prevención en salud, salubridad, prevención de accidentes, etc. apunta a todos los ciudadanos y no sólo a los propietarios de animales)
- Asignar lo recaudado de los propietarios de animales a la Com. de Bienestar Animal.

Desventajas
- El costo político y las dificultades de instrumentación y plazos legales que implica la determinación de un nuevo impuesto en la actual coyuntura económica del país.
- Las dificultades de fiscalización para determinar el monto correspondiente a cada ciudadano.
Ventajas
- Permitiría crear una conciencia generalizada de que el control y protección animal es responsabilidad de toda la sociedad y así involucrar a todos los ciudadanos en el control y participación en las medidas tendientes a crear una verdadera conciencia de Protección animal.
- En lo referente a la patente a pagarse por parte de los propietarios esta opción tiene las mismas ventajas que las anotadas en la opción anterior para la sustitución de la Patente.

D. OPCIÓN RECOMENDADA
Considerando las ventajas y desventajas de cada una de las opciones expuestas y considerando que ninguna de ellas por separado permitiría financiar adecuadamente las actividades previstas se recomienda utilizar conjuntamente las opciones A. y C. ya que su implementación conjunta permitiría financiar las actividades de las dos comisiones estatales involucradas con un adecuado criterio de justicia tributaria.

E. REDACCIÓN PROPUESTA PARA LOS CAPÍTULOS III, IV y V DEL TÍTULO IV
El texto sugerido para dichos Capítulos sería la siguiente:

CAPÍTULO III
Fondo de Protección Animal

Articulo 32º. Créase el Fondo de Protección Animal, que será administrado por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y que se integrara con los siguientes recursos:
A. El producto de la Tasa de Derecho de Tenencia de Animales de Compañía no esterilizados, creada por el artículo 33º de ésta Ley.
B. El producto de toda clase de ingresos que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la Comisión Honoraria de Bienestar Animal. (Cid)
C. El producto recibido por la aplicación de las multas y por el remate de decomisos aplicado por infracciones a las disposiciones de esta ley, (Cid)
D. El producto de la Tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales, creada por él articulo 35º. de esta ley y otros tributos cuyo producido se asigne, (Cid)
E. Los fondos procedentes de préstamos y demás financiamientos que se concedan. (Cid)
F. Las herencias, legados y donaciones que reciba. (Cid)
G. Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Honoraria de Bienestar animal, (Cid)
H. El producto de colectas publicas, sorteos y espectáculos a beneficio. (Cid)
I. El producto de la venta de los animales que hayan sido confiscados y rematados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12º, Literal B. (Cid)
El Fondo de Protección Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y disponibilidad de fondos dispuestos en el Artículo 589 de la ley 15903, de noviembre de 1987. (Cid)
El Fondo de Protección Animal tendrá por finalidad atender inversiones y gastos, enmarcado en los planes y programas que deberá elaborar la Comisión Honoraria de Bienestar Animal. (Cid)
Los recursos correspondientes serán depositados en una cuenta especial del Banco de la Republica Oriental del Uruguay, y denominada “Fondo de Protección Animal” (Cid)

CAPÍTULO IV
De la Tasa de Derecho de Tenencia de animales de compañía no esterilizados.

Artículo 33º. Créase la Tasa de Derecho de Tenencia de animales de compañía no esterilizados.
A. Serán sujetos pasivos de la misma todos los propietarios o tenedores de animales de compañía no esterilizados de más de diez meses de edad, a cualquier título, con excepción de aquellas personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas en el Registro de Prestadores de Servicios Animales y que paguen los tributos correspondientes a la comercialización de animales de compañía.
B. El valor de la Tasa será fijado anualmente por la Comisión Nacional de Bienestar Animal, y se establecerá diferencialmente en función de las siguientes consideraciones:
(1)La posesión de Carné de Asistencia Gratuita de Salud Pública.
(2)La cantidad de animales que posea.
(3)La condición de “refugio privado” acorde a lo expuesto en el Título VI de la presente Ley.
C. La Comisión Nacional de Bienestar Animal establecerá, asimismo, los procedimientos de venta y distribución de la misma.
D. Lo recaudado en cada Departamento será asignado a atender las inversiones y gastos que origine la ejecución de los programas previstos para el Departamento.

CAPÍTULO V
Del Registro de Prestadores de Servicios Animales

Artículo 34º. Créase el Registro de Prestadores de Servicios Animales en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que:
A. Presten servicios para animales de compañía (paseadores, adiestradores, coiffeurs, entre otros).
B. Comercialicen productos para animales de compañía (alimentos, cosméticos, textiles, talabartería, accesorios, etc.).
C. Utilicen animales para el desarrollo de actividades de renta con fines recreativos o de carga.
D. Comercialicen animales de compañía (criadores, vendedores, entre otros).
E. Sean responsables habilitados de sociedades protectoras de animales u organizaciones similares con personería jurídica.
F. Sean titulares de refugios o albergues para animales.
G. Sean incluidos por la reglamentación.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la autoridad competente incluir otros sujetos excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
El Poder Ejecutivo reglamentará las actividades comprendidas, los requisitos y las condiciones para la habilitación de los Prestadores de Servicios Animales, correspondiendo su supervisión y control a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
Los prestadores de Servicios Animales tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la reglamentación de esta ley para proceder a su inscripción bajo pena de ser pasibles de la aplicación de la multa correspondiente. (Cid)

CAPÍTULO VI
De la Tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales

Artículo 35º. Créase la tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse en el referido registro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34º. de esta ley. (Cid)
Quedan exonerados del pago de la tasa, no así de su inscripción en el Registro, las sociedades Protectoras de Animales o similares, los refugios y albergues privados y las personas físicas o jurídicas que determine la reglamentación.
El valor de la tasa será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo.
Articulo 36º. El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas correspondientes en caso de incumplimiento se harán por intermedio de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y el Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva. (Cid)

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