domingo, 5 de agosto de 2007

Himno de ANPA, autorizado por el cantante Sergio Denis

NATURALEZA (Permitido el uso a ANPA)

Ese cielo que no vemos, ese bosque que talamos,
esa tierra que cubrimos y el aire contaminado
y las aves que se mueren con el cuerpo empetrolado
cuando gritan las ballenas nos están diciendo algo,
nos están diciendo algo, nos están diciendo algo.

Las especies que extinguimos y los ríos que ensuciamos,
la selva donde vivimos y la selva que quemamos,
la madre naturaleza con sus flores y sus canto,
con su lluvia y su armonía nos están diciendo algo,
nos están diciendo algo, nos están diciendo algo.

(Estribillo)
Es tu vida, es nuestra vida que destruyes, no nos mates por favor.
Es tu vida, es nuestra vida que destruyes, no nos mates por favor.

La basura que en el fondo de los mares arrojamos
y las playas que se cubren de peces envenenados
tanta vida que ignoramos, tanta muerte que sembramos
tantas voces inocentes nos están diciendo algo,

Ese cielo que no vemos, ese bosque que talamos,
esa tierra en que cubrimos y el aire contaminado
y las aves que se mueren con el cuerpo empetrolado
cuando gritan las ballenas nos están diciendo algo,
nos están diciendo algo, nos están diciendo algo.

(Estribillo)
Es tu vida, es nuestra vida que destruyes, no nos mates por favor.
Es tu vida, es nuestra vida que destruyes, no nos mates por favor.....(muchas veces)

CALLEJERO --- (ALBERTO CORTES)

CALLEJERO --- (ALBERTO CORTES)


Era callejero por derecho propio,
su filosofía de la libertad fue ganar la suya sin atar a otros
y sobre los otros no pasar jamás
Aunque fue de todos nunca tuvo dueño
que condicionara su razón de ser

Libre como el viento era nuestro perro
nuestro y de la calle que lo vió nacer

Era un callejero con el sol a cuestas
fiel a su destino y a su parecer
sin tener horario para hacer la siesta y
rendirle cuentas al amanecer

Era nuestro perro y era la ternura
que nos hace falta cada día más
Era una metáfora de la aventura
que en el diccionario no se puede hallar

Era nuestro perro porque es lo que amamos,
lo consideramos nuestra propiedad
era de los niños y del viejo Pablo
a quien rescataba de su soledad

Era un callejero y era el personaje
de la puerta abierta en cualquier hogar
era en nuestro barrio como del paisaje
El sereno, el cura y todos los demás

Era el callejero de las cosas bellas
y se fue con ellas cuando se marchó
se bebió de golpe todas las estrellas
se quedó dormido y ya no despertó

Nos dejó el espacio como testamento
lleno de nostalgia, lleno de emoción,
vaga su recuerdo por los sentimientos
para derramarlos en esta canción.

DERECHOS INTERNACIONALES DE LOS ANIMALES aprobados por la ONU y la UNESCO

DERECHOS INTERNACIONALES DE LOS ANIMALES aprobados por la ONU y la UNESCO

ART.1º
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.

ART.2º
A) Todo animal tiene derecho al respeto
B) El ser humano, como especie animal, no tiene derecho de exterminar o explotar a otros animales violando este derecho. El ser humano tiene obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
C) Todos los animales tienen derecho a la atención, los cuidados y la protección por parte del ser humano.

ART.3º
A) Ningún animal será sometido a malos tratos y se establece la prohibición de actos crueles sobre los animales.
B) En caso de que la muerte del animal sea necesaria, esta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.

ART.4º
A) Se establece el derecho a la libertad de los animales salvajes y el derecho de los domésticos a vivir y crecer al ritmo y las condiciones propias de sus especies y a vivir en su medio ambiente natural, ya sea terrestre, aéreo ó acuático, a reproducirse y a cumplir su ciclo natural de vida.
B) Toda privación de libertad, aunque sea con fines educativos, es contraria a este derecho.
C) Toda modificación de dichos ritmos o condiciones, si es impuesto por el ser humano con fines mercantiles es contraria a este derecho.

ART.5º
A) Todo animal escogido por el hombre como compañero tiene derecho a que la duración de su vida esté de acuerdo con su longevidad natural.
B) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.

ART.6º
Todo animal de trabajo tiene derecho a limitar su tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación adecuada y al reposo.

ART.7º
A) Se condena la experimentación científica con animales que implique un sufrimiento tanto físico como psicológico, es totalmente incompatible con los derechos del animal, ya se trate de experimentos médicos, científicos, comerciales o de cualquier naturaleza.
B) Deben ser utilizadas y desarrolladas técnicas alternativas a la experimentación animal.

ART.8º
Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, alojado, transportado y sacrificado sin que ello le produzca ansiedad o dolor.

ART.9º
A) Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del ser humano.
B) Se prohíben los espectáculos y exhibiciones incompatibles con la dignidad del animal.

ART.10º
Las escenas de violencia en las que los animales son víctimas deben ser prohibidas en el cine y la T.V. salvo si sirven para mostrar los atentos contra los derechos de los animales.

ART.11º
A) Todo acto que conlleve la muerte innecesaria de un animal es un crimen contra la vida, es decir un biocidio.
B) Todo acto que conlleve la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie.
C) La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.
D) Un animal muerto debe ser tratado con respecto.

ART.12º
Se entiende como animal de compañía todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía sin que exista actividad lucrativa ninguna.

Se recomienda a todos los estados que establezcan leyes que defiendan estos derechos. Los organismos para la protección y salvaguarda de los animales deben estar representados a nivel gubernamental.
Los derechos del animal, al igual que los del hombre, deben ser defendidos por la Ley.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES
ADOPTADA en 1977 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y proclamada en 1978.
Posteriormente fue aprobada por la UNESCO y por la ONU.
EL ESPÍRITU DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LAS DERECHOS ANIMALES

La Declaración Universal de los Derechos de los Animales fue proclamada solemnemente el 15 octubre de 1978, en la casa de la UNESCO en París. La declaración constituye una postura filosófica en la relación que debe establecerse ahora entre la especie humana y las otras especies. La filosofía se funda en conocimiento científico moderno y expresa el principio de la igualdad de la especie con respecto a vida. En el umbral del siglo XXl, provee a la humanidad de un código de ética biológico. La igualdad universal no es un nuevo concepto; se ve en las civilizaciones que anteceden la civilización occidental y en las religiones que difieren totalmente de la tradición de Judeo-Cristiana. Pero ésta ética necesitaba establecerse clara y firmemente en el mundo de hoy que ha sufrido ya considerable desorganización, que está constantemente amenaza con la destrucción, la violencia y la crueldad.
Mientras que la humanidad ha logrado gradualmente establecer un código de derechos para su propia especie, ésta no retiene ningún derecho especial sobre el universo, siendo, de hecho, solamente una de las especies de animales sobre el planeta y una de las más recientes. La vida no pertenece a la especie humana; y el ser humano no es ni el creador ni el dueño exclusivo de la Vida. La vida pertenece igualmente a los peces, insectos, mamíferos, pájaros y hasta las plantas. En el mundo viviente el ser humano ha creado una jerarquía arbitraria que no existe en la naturaleza y que sólo toma en cuenta las necesidades de la raza humana. Esta jerarquía antropocéntrica ha dado pie al racismo (specism; ³especismo²). ie: la adopción de actitudes diferentes para especies diferentes, destruyendo unas, mientras protege otras, declarando algunos como "útiles" y otras como "pestes" o "fieras", reservando el término "inteligencia" para la especie humana, mientras a los animales se otorgan meramente "instintos".

El racismo (specism; ³especismo²) es lo que llevó al ser humano a cree que los animales no experimentan dolor de la manera que lo experimentan los humanos. Hoy queda bastante claro que los animales sí experimentan sufrimiento físico de la misma manera que los humanos, y que el pensamiento animal, relacionado a la presencia de un sistema nervioso central, es mucho más complejo que lo que la neurociencia había sugerido anteriormente, que por lo tanto esto significa que los animales también experimentan sufrimiento mental.

La Declaración Universal de los Derechos de los Animales está diseñada para ayudar a la humanidad a restaurar la armonía en el universo. No está diseñada para revivir el estilo de vida de tribus primitivas. Es una etapa durante la cual los humanos llegarán a respetar la vida en todas sus formas, para el beneficio de la comunidad biológica entera a la que la humanidad pertenece y sobre la cual que depende.

La Declaración Universal de Derechos Animales no está destinada a ser una desviación o distracción a la lucha contra el sufrimiento y la pobreza humana, tanto mental como física, contra el egoísmo desenfrenado, la tortura y el encarcelamiento político. Todo lo contrario. El sentir respeto por los derechos de los animales, tendrá como consecuencia el respecto a los derechos humanos, siendo ambos inseparables.

La Declaración Universal de Derechos Animales provee a la humanidad con una filosofía, un código de ética biológica y un código de comportamiento moral que, cuando se le de cuidadosa consideración, y cuando se despierte una conciencia genuina, la raza humana reanudará su posición apropiada entre las diferentes especies, viviendo como parte del balance de la naturaleza, siendo éste el requisito previo básico para la misma supervivencia de la especie humana. Esto significa que la especies humana tendrá que cambiar el desenfreno y actitudes actuales antropocentristas, así como también todo las formas de zoolatría, para adoptar un modo de comportamiento y un código moral con base en la defensa de la Vida, dando precedencia al biocentrismo.

Bases Biológicas de la Declaración Universal de Derechos Animales

Con tales ambiciones, la Declaración Universal de Derechos Animales constituye una etapa clave en la historia de la inteligencia humana y de las consideraciones morales.

Los conceptos éticos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales se basan en tres factores claves que han surgido con los recientes descubrimientos en la ciencia de la biología moderna, la genética molecular, genética poblacional, ecología, neurofisiología y etología.

1. En el campo de genética molecular se ha mostrado que como todo, las especies animales se han hecho con las mismas materias encontradas en un código genético universal, ellos tienen un origen común y se relacionan por lo tanto con uno otro. Esto incluye la especie humana.

2. La ecología y la ciencia poblacional han dado a conocer un nivel alto de interdependencia entre especies e individuos; esta interdependencia opera dentro de un sistema vivo y extenso, que es la comunidad biológica global. Estos campos de ciencia también explican que el balance dinámico de este sistema complejo se funda enteramente sobre la diversidad de los elementos constitutivos, así como de los genéticos, al igual que la diversidad genética y el comportamiento diverso de las especies, como la diversidad genética del comportamiento de los individuos se expresan dentro de un marco de la diversidad geo-climática de los diversos ambientes de la vida.

3. Enfrentado con las muchas y variadas maneras en que animales perciben, actúan y reaccionan a su ambiente, ambas la neurofisiología y la etología han dado a conocer bases comunes que guían los diferentes tipos de comportamiento y que rigen las relaciones entre las especies animales diferentes, ya sea éste comportamiento instintivo, memorizado o aprendido. Los mismos campos de estudio científico han mostrado que los animales sufren de hecho. El sufrimiento ocasiona, o una respuesta motora (corriendo lejos), o una conducta de réplica (llanto, gritos, defensa propia) o una respuesta autónoma (úlcera neurogénica); puede también ser expresada por serias perturbaciones de conducta, (postración, auto-mutilación, agresividad permanente). La sensibilidad para el dolor y la capacidad para reaccionar a éste como un intento para neutralizar el dolor o eliminar la causa, son mecanismos básicos y difundidos y puede inferirse que ellos primero aparecieron en una etapa muy temprana en la evolución del mundo animal.

Las ciencias que estudian la Vida han demostrado que hay, unidad extrema en el mundo viviente, que significa que la comunidad biológica o la biosfera es un sistema coherente y la diversidad extrema en las formas y capacidades de las especies e individuos. Este es el combustible básico para la evolución que la usa como recurso requerido para que mantenga su ímpetu propio. Todas las especies y todos los individuos, mediante su originalidad, contribuyen a la estabilidad dinámica de la biosfera y por ende a la supervivencia de todos los componentes. Cada especie y cada individuo por lo tanto tienen derechos naturales para vivir con dignidad.
La especie humana ha tomado a su cargo la gestión de la economía biológica para toda la biosfera, pero esto ha sido logrado imponiendo una jerarquía de especies e individuos, definido exclusivamente desde el punto de vista de las capacidades de un grupo cultural que se cita como punto de referencia.

La domesticación totalitaria de la Naturaleza por el ser humano ha sido efectuada por una unificación forzada, con todo el consecuente dolor, sufrimiento y matanza. Tarde o temprano, inevitablemente constituirá una amenaza a la evolución y a la misma existencia total de la biosfera. Esta fatalidad es particularmente seria pues es imposible determinar el momento exacto en que el balance será irreversiblemente comprometido.

Es por lo tanto responsabilidad del ser humano respetar la Vida en todas sus formas. Este respeto debe expresarse tanto para la unidad como para la diversidad de todos los seres vivientes y también para la dignidad de todos los animales. Debe ser el producto de una pacífica pero continua batalla, con el objeto de reducir el sufrimiento y el dolor en la comunidad biológica al que el ser humano pertenece y sobre el cual él depende. Este respeto a la Vida puede únicamente lograrse mediante un programa eficiente de educación a la sociedad fundado en unas sólidas bases morales, legales y científicas.

Ya que el conocimiento cognitivo y la cultura se ven como atributos puramente humanos, es por lo tanto razonable inquirir las bases y las limitaciones de los derechos afirmados por un individuo o grupo de individuos en la relación otros humanos. Ya ahora es altamente legítimo desafiar los derechos que el hombre se ha asignado a sí mismo, otorgándose a sí mismo autoridad sobre el sufrimiento y la vida animal para satisfacer deseos que distan grandemente de sus necesidades nutritivas básicas

CONCLUSIONES CONGRESO

CONCLUSIONES CONGRESO

Montevideo, 05 de Agosto de 2007.

1. La calidad de vida humana y el bienestar animal no son conceptos antagónicos sino complementarios y operan en beneficio mutuo.
2. La solución de las problemáticas de los perros callejeros (con y sin dueño) y la eventual existencia de superpoblación canina en el Uruguay, afecta la calidad de vida humana en los siguientes aspectos:
a. Salud Pública (mordeduras, accidentes de tránsito y transmisión de zoonosis)
b. Salubridad (rotura de bolsas de residuos, presencia de heces en la vía pública)
c. Seguridad vial (entorpecimiento del tránsito y accidentes provocados por animales sueltos)
d. Costos económicos (estatales por la atención de las consecuencias indicadas, y particulares para la manutención de los animales)
e. Índices de violencia (doméstica y de actos delictivos)
3. La causa única de las mencionadas problemáticas es la Tenencia Irresponsable de Mascotas.
4. La solución de la problemática implica la necesidad de utilizar coordinada y conjuntamente las siguientes herramientas:
Ø Legislación adecuada.
Ø Campaña de Educación en T.R.M.
Ø Campaña de Registro e Identificación de los Animales y sus propietarios.
Ø Campaña de Sensibilización e Información.
Ø Campañas de Esterilizaciones Quirúrgicas masivas gratuitas y/o económicas.
Ø Campañas de Adopciones.
5. Se ratifica lo concluido en el Congreso sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Control de Poblaciones Callejeras (Río de Janeiro, 2003), suscripto por WSPA y OPS-OMS en el sentado de que la captura y eliminación de animales no es método de control de poblaciones eficiente desde el punto de vista técnico, económico y ético, y que es antagónico con la T.R.M.

CONCLUSIONES ASAMBLEA
Montevideo, 05 de Agosto de 2007.

1. Se ratifican las Conclusiones del 1er. Congreso Internacional de Control de Poblaciones Caninas, Tenencia Responsable de Mascotas y Bienestar Animal (Montevideo, 5 de Agosto del 2007).
2. En virtud del Numeral 2 y 4a de las conclusiones del mencionado Congreso se solicita enfáticamente al Poder Legislativo una rápida sanción de una Ley de Control y Bienestar Animal útil, eficaz y eficiente, ya que la problemática de las canes callejeros y la eventual superpoblación canina afecta seriamente la calidad de vida humana en áreas de clara responsabilidad estatal.
3. Se rechazan las recientes declaraciones del señor Presidente de la SMVU por:
a. No ajustarse a la verdad.
b. Ser injustificadamente lesivas a las Protectoras y a los Profesionales Veterinarios que realizan las campañas de castraciones a ritmo de campaña.
c. Inducir a error a la opinión pública.
d. Priorizar intereses corporativos a los generales de la sociedad.
4. No obstante ello:
a. Se considera conveniente y necesario el trabajo conjunto y consensuado de todos los sectores de la sociedad para la solución del problema.
b. En ese marco, se considera especialmente importante la existencia de un buen relacionamiento entre la totalidad de los Profesionales Veterinarios y los Proteccionistas.
c. En consecuencia, y pese a rechazar las declaraciones del señor Presidente de la SMVU, se considera conveniente realizar todos los esfuerzos posibles para alcanzar instancias positivas de diálogo y entendimiento, por lo que se encomienda a A.N.P.A. la realización de las gestiones necesarias ante la WSPA, las autoridades políticas y los Profesionales Veterinarios para la estructuración de un ámbito de diálogo apropiado a tales efectos.

Proyecto de Ley Senador Alberto Cid

Proyecto de Ley
T I T U L O I
De la PROTECCION a los ANIMALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Esta ley y sus disposiciones serán consideradas de interés general.

Artículo 2º. Reconócese la vida e integridad de los animales en condiciones de dignidad y decoro de acuerdo con las características de cada especie, como cualidades esenciales de los mismos que requieren de la protección legal.

Artículo 3º. Quedan comprendidos en la presente ley todos los animales vertebrados. A los efectos de la presente ley, estos pueden ser subdivididos o agrupados en:
a) Animales silvestres, bravíos o salvajes: son las especies vertebradas cuya supervivencia en libertad no se vincula con la intervención humana.
b) Animales domésticos: son las especies vertebradas homeotermas que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre.
c) Animales domesticados: son los individuos que, perteneciendo a las especies indicadas en el literal a) del presente artículo, han sido criados o se mantienen en compañía del hombre.
d) Animales domésticos o domesticados de renta y/o de trabajo: son los destinados por persona física o jurídica a obtener una utilidad o beneficio o realizar un trabajo.
e) Animales de compañía: engloba a los domésticos o domesticados que son mantenidos y albergados por persona física o jurídica, proporcionándoseles protección, alimento y cuidados sanitarios, y que han establecido un vínculo directo de dependencia y afectivo con el ser humano.
f) Animales de experimentación, de investigación o de docencia: son aquéllos utilizados o destinados a cualquiera de estas actividades.

Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas jurídicas específicas sobre fauna silvestre, y exceptuando aquellas especies declaradas plaga nacional, se reconoce a la fauna autóctona como parte integrante del patrimonio nacional, siendo obligación de todos los habitantes de la República colaborar en su protección, conservación, fomento y aprovechamiento racional sostenible.

Artículo 5º. Prohíbase en todo el territorio nacional y con respecto a todos los animales objeto de esta ley:
a) Maltratarlos y/o lesionarlos con ánimo cruel.
b) Darles muerte, salvo en los casos específicamente indicados en el Artículo 8.
c) Darles muerte en la vía pública, salvo caso de fuerza mayor.
d) Utilizar, para su sacrificio, procedimientos que le causen sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada (envenenamiento, ahorcamiento, atropellamiento, golpes, incineración, entre otros). Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas o similares con la única intención de combatir animales dañinos o plagas domésticas o agrícolas, siempre y cuando su aplicación se realice al amparo de la normativa vigente. También se exceptúa de esta disposición el sacrificio indicado en el literal h) del Artículo 8 (defensa propia).
e) Suministrarles drogas o medicamentos perjudiciales para su salud y/o integridad, así como estimulantes que los lleven a una performance que exceda su capacidad normal.
f) Su uso para las prácticas en que se los mate u hostilice (tiro al blanco, riñas de gallos u otras especies, corridas de toros, novilladas o parodias, entre otras).
g) Su cría, hibridación, adiestramiento o cualquier manipulación genética con el propósito de aumentar su peligrosidad (exceptuando los perros de la Policía y del Ejército).
h) Usarlos vivos para alimentar otros animales, salvo en el caso que estos, por sus particularidades y hábitos, necesiten de esa práctica como su única forma de supervivencia.

Artículo 6º. No se considera maltrato de animales las prácticas o actividades pacíficas y generalmente admitidas por la sociedad, que forman parte de espectáculos tradicionales o deportes que se realizan sin ánimo cruel.

Artículo 7º. Los animales sometidos a maltrato o crueldad podrán ser confiscados por la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal creada por esta ley, o puestos transitoriamente por dicha Comisión en custodia de otras personas físicas o jurídicas, hasta que la autoridad competente decida sobre el destino de los mismos.

Artículo 8º. El sacrificio de un animal sólo podrá realizarse:
a) Cuando sean destinados a la producción de alimentos o a la generación de insumos industriales, cuya explotación esté expresamente autorizada por la autoridad competente.
b) Por razones médico-humanitarias: dolor o sufrimiento producidos por lesión grave, enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, así como incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica, disfunción orgánica, deformidad grave o vejez extrema, y toda insuficiencia que impida la vida sin sufrimiento y con una razonable calidad.
c) Por razones sanitarias que supongan riesgo para la salud e integridad humanas (zoonosis, agresiones) o de otros animales.
d) Cuando, por resolución de la autoridad competente, sean objeto de control en el número de individuos por causa de superpoblación, control biológico de especies o medidas de prevención y/o erradicación de enfermedades.
e) Cuando un animal errante o abandonado no pueda ser dado en adopción o provisto de alguna forma con los cuidados adecuados para asegurar su bienestar (Artículo 6, literal e, de la "Declaración Universal para el Bienestar de los Animales" de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales).
f) Cuando sean declarados plagas por la autoridad competente.
g) Cuando a su respecto se autorice, por la autoridad competente, la caza deportiva o comercial, durante los períodos anuales que establezca la reglamentación específica.
h) Cuando hayan sido objeto de experimentación de acuerdo a las circunstancias y condiciones establecidas en las distintas reglamentaciones vigentes.
i) En legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero.
j) En cumplimiento de un deber legal o de una orden legítima de autoridad competente.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e) el sacrificio sólo podrá realizarse mediando opinión fundada y/o supervisión de un profesional veterinario.

Artículo 9º. En el caso de los literales a), b), c), d), e), h) y j) del artículo precedente, el sacrificio o eutanasia se realizará obligatoriamente mediante los métodos reconocidos internacionalmente como menos generadores de aprehensión y sufrimiento en los animales.

Artículo 10º. Cuando sea necesario capturar y/o matar animales silvestres o salvajes, excepción hecha del caso indicado en el literal i) del artículo 8º, sólo podrán utilizarse aquellos equipamientos y técnicas que:
a) No presupongan crueldad.
b) No afecten a animales no concernidos.
c) No dañen el hábitat natural.

Artículo 11º. Sin perjuicio de las demás prohibiciones y obligaciones establecidas en esta ley, los circos, los jardines y parques zoológicos y las reservas de fauna, públicos y privados, deberán mantener a sus animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de espacio y medio ambiente que su especie requiera.

Artículo 12º. Para el transporte de animales por arreo o cualquier tipo de vehículo se deberán emplear procedimientos que minimicen su sufrimiento y su ansiedad.

Artículo 13º. Las intervenciones quirúrgicas en animales sólo pueden ser practicadas por médico veterinario con título habilitante, con excepción de aquéllas con fines educativos o experimentales, las que deberán ser supervisadas por el docente a cargo o el experimentador habilitado, respectivamente.

Artículo 14º. Toda actividad rentada que utilice animales vertebrados vivos estará sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a la supervisión de la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal. Por razones relevantes de conservación de las especies, el Poder Ejecutivo regulará o prohibirá la importación, exportación y tránsito de animales.

Artículo 15º. Las personas con capacidades diferentes que utilicen para su desplazamiento animales especialmente adiestrados, podrán ingresar acompañadas por éstos a todos los lugares abiertos al público.

CAPITULO II

TENENCIA RESPONSABLE de ANIMALES de COMPAÑIA

Artículo 16º. Se entiende por tenencia responsable de animales de compañía al conjunto de normas y actitudes que toda persona física o jurídica tenedora de ellos está obligada a cumplir en aras del bienestar de sus animales y de la protección de los seres humanos y de otros animales. Se entiende por animales de compañía a aquéllos definidos como tales en el literal e) del Artículo 3º de la presente ley.
La tenencia responsable, en su componente de bienestar animal, deberá asegurar al animal de compañía, las cinco libertades básicas enumeradas en el Artículo 4º de la "Declaración Universal para el Bienestar de los Animales" de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales, a saber:
1) Libre de hambre y sed: asegurándole un rápido y permanente acceso a agua fresca y una dieta que mantenga íntegramente su salud y su vigor.
2) Libre de incomodidades: rodeándolo de un ambiente adecuado que incluya un refugio propio y una confortable área de reposo.
3) Libre de dolor, sufrimiento y enfermedad: realizando la prevención o el rápido diagnóstico y tratamiento de las patologías.
4) Libre de miedo y angustia: asegurándole un entorno afectivo y no agresivo.
5) Libre de expresar su conducta normal: previendo espacio y condiciones suficientes para ello, así como contactos periódicos con animales de su misma especie.

Artículo 17º. En cumplimiento de la tenencia responsable de animales de compañía, toda persona física o jurídica tenedora de un animal de esta categoría tiene la obligación de:
a) Mantenerlo en condiciones físicas y ambientales adecuadas.
b) Inmunizarlo contra las enfermedades transmisibles y combatir las que ya padezca.
c) Proporcionarle alojamiento, alimento y abrigo en cantidad y calidad suficientes para las exigencias de su especie o raza.
d) Prestarle un trato afectivo y adecuado a su especie o raza.
e) No abandonarlo.
f) Impedir que la actividad o el comportamiento del animal pueda molestar o causar cualquier tipo de daño a las personas, los bienes o a otros animales, asumiendo total responsabilidad en caso que esto suceda.
g) Velar para que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular, impedir su acceso a los residuos domiciliarios y evitar la permanencia de sus materias fecales en la vía pública.
h) Mantener al animal sujeto con correa y collar cuando circule con él en la vía pública y no dejarlo suelto en lugares públicos o de libre acceso.
i) Impedir el acceso del animal, específicamente en caso de los perros, a la vía pública desde el predio donde habitualmente reside. Complementariamente, informar de modo claro y visible, a personas ajenas a la residencia, de la existencia de animales susceptibles de agredir a extraños que ingresen en su territorio.
j) Permitir a las autoridades competentes el acceso al lugar donde el animal habita, a efectos de fiscalización y contralor de su tenencia.
k) Abonar los tributos municipales o nacionales que por la posesión del animal correspondieren.
Esta normativa será ampliada y detallada en las instancias de reglamentación correspondientes. La trasgresión o el no cumplimiento de esta normativa dará lugar a la sanción de la persona tenedora, en relación a la falta cometida, y según lo estipulado en la presente ley.

Artículo 18º. Toda persona física o jurídica tenedora de un animal de compañía deberá declararlo, registrarlo e identificarlo frente a la autoridad competente, de acuerdo con la reglamentación vigente o que se dicte para cada especie, con fines estadísticos, sanitarios, identificatorios y de responsabilidad que pudiere corresponder derivada de dicha tenencia. En particular, los perros deberán ser inscriptos en el Registro Nacional de Perros, creado en el Capítulo VI de la presente ley.
Artículo 19º. Toda persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que éste ocasionare a terceros, conforme con las previsiones legales vigentes, y será pasible de las sanciones administrativas establecidas en esta ley y en su 8reglamentación.

Artículo 20º. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el remate, la esterilización, el sacrificio u otro destino de animales errantes, abandonados o confiscados.

Artículo 21º. La autoridad competente podrá prohibir la tenencia de animales de compañía a las personas:
a) Que hayan sido sancionadas por dos o más transgresiones a esta ley.
b) Que hayan sido declaradas absolutamente incapaces.

Artículo 22º. Se prohíbe la tenencia por parte de particulares no habilitados por la autoridad competente, de cualquier tipo de animal feroz o salvaje en la definición dada por el artículo 1329.1 del Código Civil.

CAPITULO III
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 23º. El presente capítulo tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales de compañía, según la definición de los mismos dada en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley, potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de personas, bienes y otros animales.

Artículo 24º. (Definición) Se consideran animales de compañía potencialmente peligrosos a todos aquellos individuos, en particular los pertenecientes a la especie canina, que por su carácter o antecedentes agresivos, tamaño o potencia de mandíbula, tengan la capacidad de causar lesiones o la muerte a personas u otros animales (no importando si pertenecen a una tipología racial determinada).

Artículo 25º. La normativa específica referente a la tenencia responsable de los animales caracterizados como potencialmente peligrosos, será objeto de reglamentaciones posteriores por parte de la Comisión Honoraria de Protección Animal, creada en el artículo 26º de la presente ley.

T I T U L O II
COMISION NACIONAL HONORARIA de PROTECCION ANIMAL

CAPITULO I
Integración.-

Artículo 26º. Créase la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, que estará integrada por nueve miembros que serán designados:
a) Uno por la División Zoonosis del Ministerio de Salud Pública que la presidirá.
b) Uno por los Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
c) Uno por el Ministerio de Educación y Cultura.
d) Uno por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
e) Uno por el Ministerio del Interior.
f) Uno por el Congreso de Intendentes.
g) Uno por la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República.
h) Uno por la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
i) Uno por las Sociedades Protectoras de Animales con personería jurídica.
La Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal elegirá de su seno un Vicepresidente y un Secretario. La representación legal de esta Comisión será ejercida por su Presidente y Secretario, actuando conjuntamen8te.

Artículo 27º. Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas instituciones, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y por un período de cuatro años. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos. Si las mencionadas instituciones no realizaran las propuestas en el plazo que a tales efectos fije la reglamentación, el Poder Ejecutivo podrá proceder directamente a la designación.

Artículo 28º. La Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal deberá aprobar su reglamento interno dentro de los primeros noventa días de su instalación.

CAPITULO II
Cometidos y Facultades.-

Artículo 29º. Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo, previa y preceptivamente, sobre las políticas y los programas que estime necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines de esta ley.
b) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
c) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el cumplimiento de los mismos.
d) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección.
e) Organizar, dirigir y coordinar los programas de información y educación de la población que coadyuven a una más armónica y sana convivencia de los seres humanos con los animales. Entre otras acciones, fomentar la adopción por parte de la población, de los animales no reclamados transitoriamente alojados en refugios o albergues.
f) Controlar las condiciones de aprovechamiento sustentable de los animales, haciendo las recomendaciones que crea del caso para evitar abusos y una irracional utilización de los mismos.
g) Autorizar, previa inspección, la habilitación de funcionamiento de sociedades protectoras de animales, refugios animales y organizaciones similares. Supervisar regularmente dichas organizaciones con el objetivo de verificar el cumplimiento de normas y principios que aseguren la protección sanitaria y el bienestar de los animales en tenencia, pudiendo suspender dicha habilitación cuando se constate, a juicio de profesional veterinario, el no cumplimiento de los mismos.
h) Recepcionar las denuncias sobre actos de maltrato o crueldad contra los animales, pudiendo requerir la intervención de las autoridades públicas competentes, a los efectos de prevenir tales situaciones o de sancionar a los responsables.
i) Controlar a las personas físicas o jurídicas que utilicen animales, cualesquiera sean sus fines, asegurándose que las condiciones en que estos son mantenidos y utilizados respondan a las previsiones de esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de las 8atribuciones que en la materia tengan asignadas los organismos estatales.
j) Organizar y administrar los registros de Prestadores de Servicios Animales y Nacional de Perros, creados en esta ley.
k) Crear o promover normas o estrategias para el control de animales errantes, abandonados o extraviados, así como refugios públicos o privados para recoger temporalmente y en condiciones ambientales y sanitarias apropiadas, a esos animales. Los refugios o albergues deberán estar bajo la supervisión técnica de un profesional veterinario y será competencia de esta Comisión el reglamentar sus características y su funcionamiento de acuerdo a las normativas internacionales.
l) Velar en forma muy especial por que la captura de animales errantes, con fines de castración o reclusión temporal en los refugios, sea realizada por personal especialmente entrenado y bajo la coordinación y supervisión de la autoridad sanitaria. Dicha captura se hará en forma humanitaria, utilizando equipamientos modernos apropiados y de acuerdo a la normativa internacional aprobada por las sociedades protectoras de animales.
m) Designar comisiones asesoras a efectos de cumplir los cometidos de carácter permanente o transitorio, pudiendo acudir a las personas físicas o jurídicas que estimen conveniente.
La precedente enumeración de cometidos no excluye otros que le son atribuidos en diferentes artículos de esta ley.

Artículo 30º. La Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal, a los efectos del cumplimiento de los cometidos asignados por esta ley y demás normas concordantes o complementarias, podrá:
a) Administrar y disponer los recursos que se establezcan legalmente, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
b) Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.
c) Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las que tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación. Se considerará falta administrativa grave el ocultamiento de información o la obstaculización no justificada al accionar de este Comisión.
d) Firmar convenios de intercambio técnico, de apoyo financiero o de desarrollo de programas.
e) Recibir herencias, legados y donaciones, y administrar esos recursos dando cuenta anualmente al Poder Ejecutivo.
f) Confiscar los animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores a cualquier título, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.
g) Encomendar o autorizar la esterilización o la eutanasia de animales sin dueño o abandonados.
h) Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.
i) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

CAPITULO III
FONDO de PROTECCION ANIMAL

Artículo 31º. Créase el Fondo de Protección Animal que será administrado por la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal y que se integrará con los siguientes recursos:
a) El producto de toda clase de ingresos que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal.
b) El producto percibido por la aplicación de las multas y por remate de decomisos aplicados por infracciones a las disposiciones de esta ley.
c) El producto de la Tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales, creada en esta ley y otros tributos cuyo producido se le asigne.
d) Los fondos procedentes de préstamos y demás financiamientos que se concedan.
e) Las herencias, legados y donaciones que la Comisión reciba.
f) Contraprestaciones de servicios realizados por la Comisión.
g) El producto de colectas públicas, sorteos y espectáculos a beneficio.
El Fondo de Protección Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la ley Nº 15.903 del 10 de noviembre de 1987.
El Fondo de Protección Animal tendrá por finalidad atender inversiones y gastos enmarcados en los planes y programas que deberá elaborar la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal, tendientes a contribuir a un mayor bienestar de los animales, y de funcionamiento de la propia Comisión. Podrá destinarse hasta un veinte por ciento de estos fondos para contratación de personal.
Los recursos correspondientes serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

CAPITULO IV
REGISTRO de PRESTADORES de SERVICIOS ANIMALES

Artículo 32º. Créase el Registro de Prestadores de Servicios Animales en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que:
a) Presten servicios para animales de compañía (paseadores, adiestradores, coiffeur, entre otros).
b) Comercialicen productos para animales de compañía (alimentos, cosméticos, textiles, talabartería, entre otros).
c) Utilicen animales para el desarrollo de actividades de renta con fines recreativos o de carga.
d) Comercialicen animales de compañía (criadores, vendedores, entre otros).
e) Sean responsables habilitados de sociedades protectoras de animales u organizaciones similares, con personería jurídica.
f) Sean titulares de refugios o albergues para animales.
e) Sean incluidos por la reglamentación.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la autoridad competente incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
El Poder Ejecutivo reglamentará las actividades comprendidas, los requisitos y las condiciones para la habilitación de los prestadores de servicios animales, correspondiendo su supervisión y control a la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal. Los prestadores de servicios animales tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la reglamentación de esta ley para proceder a su inscripción, bajo pena de ser pasibles de la aplicación de la multa correspondiente.

CAPITULO V
TASA de REGISTRO de PRESTADORES de SERVICIOS ANIMALES

Artículo 33º. Créase la Tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales. Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse en el referido registro de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente ley.
Quedan exonerados del pago de la tasa, no así de su inscripción en el registro, las sociedades protectoras de animales o similares, los refugios o albergues y las personas físicas o jurídicas que determine la reglamentación.
El valor de la tasa será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 34º. El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de multas se harán por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal y el Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva.

CAPITULO VI
REGISTRO NACIONAL de PERROS

Artículo 35º. Créase el Registro Nacional de Perros, donde los tenedores a cualquier título de estos animales deberán inscribirlos en forma obligatoria y gratuita, correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal.

Artículo 36º. A los efectos del Registro Nacional de Perros dicha Comisión procederá a:
a) Recabar la información que sobre estos animales posean las instituciones públicas o privadas de carácter nacional o departamental.
b) Confeccionar una ficha por animal en la cual deberán constar todos los datos necesarios para una correcta identificación.
c) Identificar en forma permanente, por cualquiera de las técnicas actualmente aprobadas (tatuajes, microchips, otras), a cada animal registrado.
d) Establecer las condiciones, plazos y oportunidades en que los tenedores de perros deberán actualizar la información registral.
Artículo 37º. Al Registro Nacional de Perros tendrán acceso todos los organismos públicos nacionales o departamentales, que por razones fundadas así lo requieran.

CAPITULO VII
Recursos

Artículo 38º. Contra las resoluciones de la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del turno que corresponda según la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

CAPITULO VIII
Personal

Artículo 39º. El personal de la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal se regirá por las normas del derecho privado.

CAPITULO IX
Sanciones

Artículo 40º. Las infracciones a las disposiciones de esta ley, contenidas en los Títulos I y II, serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal, teniendo en cuenta su gravedad, de la siguiente forma:
a) Multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 1000 UR (mil unidades reajustables).
b) Comiso de animales vivos.
c) Suspensión o cancelación de autorizaciones, habilitaciones o inscripciones.

T I T U L O III
Disposiciones Finales

Artículo 41º. El que maltratare, torturare, lesionare o matare a un animal, fuera de las excepciones previstas en esta ley, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables).
En caso de imposibilidad del pago, hecho que deberá constatarse fehacientemente, o cuando el juez de la causa, por razones fundadas entendiere pertinente, se dispondrá en sustitución de la multa, la aplicación de medidas alternativas que deberán estar orientadas al cumplimiento de las finalidades de esta ley.

Artículo 42º. Se considerarán agravantes y serán castigados con penas de tres a nueve meses de prisión, si los hechos fueren cometidos:
a) Omitiendo contumazmente alimentar en cantidad y calidad suficientes a los animales de compañía o cautivos.
b) Obligando al animal a realizar determinadas actividades mediante castigos o padecimientos dolorosos.
c) Obligando a un animal a realizar trabajos para los que no está en condiciones físicas adecuadas o a cumplir jornadas excesivas sin proporcionarle descanso apropiado, según las estaciones climáticas y el estado del animal.
d) Suministrando al animal drogas sin fines terapéuticos.
e) Interviniendo quirúrgicamente animales sin anestesia o sin poseer título de profesional veterinario, salvo los casos de urgencia debidamente justificados.
f) Matando animales grávidos, cuando sea notorio tal estado, salvo el caso de industrias legalmente establecidas que se dediquen a la explotación del nonato, o cuando dicha muerte se realice por razones sanitarias o en situaciones de catástrofe.
g) Como parte de espectáculos públicos.
h) Abandonando a sus propios medios a los animales que se hubieren utilizado anteriormente en experimentación.
i) Si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo 5º del Código Penal.
El juez de la causa podrá sustituir la pena de prisión por medidas alternativas que deberán estar orientadas al cumplimiento de las finalidades de esta ley.

Artículo 43º. Se considerarán agravantes especiales y serán castigados con pena de seis meses a un año de prisión, si los hechos fueren cometidos:
a) Mutilando al animal.
b) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
c) Como parte de un juego de apuestas.
d) Si los hechos se cometieren contra animales cautivos o expuestos al público en circos, parques zoológicos o establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos callejeros o destinados al servicio público o de utilidad, defensa o beneficencia públicas.

Artículo 44º. Facultase a la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis a destinar parte de lo recaudado por concepto de Patente de Perro, a realizar o solventar, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Protección Animal, campañas masivas de esterilización de perros errantes o abandonados.

Artículo 45º. Todo documento que imponga la aplicación de una multa por infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, constituirá título ejecutivo a todos sus efectos.

Disposición Transitoria

Artículo 46º. El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los primeros ciento ochenta días siguientes a la promulgación de esta ley, las disposiciones de la misma. Podrá establecer normas específicas para la crianza, el pensionado, el adiestramiento y el entrenamiento de los animales de compañía; la fabricación, introducción al territorio nacional y comercialización de productos para los mismos, con excepción de los específicos veterinarios; las actividades e instalaciones de sociedades protectoras de animales o similares y el trabajo con utilización de animales de com

Proyecto de Ley Senador Gustavo Penadés

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley busca llenar un vacío legal en relación a la protección de los animales como seres vivos y objetos de derecho.
Es para nosotros una premisa indiscutible, que el ser humano debe desarrollarse en sociedades que evolucionen en armonía con el medio ambiente y su diversidad biológica. Por ello entendemos que el presente proyecto de ley procura cumplir con dicha premisa, estableciendo un marco jurídico que permita regular el comportamiento humano en relación con el mundo animal.
Asimismo, nos motiva el ánimo de contribuir a la formación del carácter de niños y jóvenes, proceso en el cual influyen notoriamente las disposiciones con las que los adultos afrontan la tenencia y cuidado de los animales.
No queremos dejar de mencionar, que hemos intentado compilar en el presente texto legal, aquellas ideas e iniciativas planteadas por diversas organizaciones civiles de nuestra sociedad que dedican su actividad a mejorar el bienestar animal. Por ello es que consagramos la creación de una Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, integrada por un representante de los Ministerios de Educación y Cultura, Salud Pública, y de Ganadería Agricultura y Pesca; de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República, del y las Sociedades Protectoras de Animales con personería jurídica. El objetivo de la Comisión, es el de supervisar y recabar información relacionada con toda actividad que implique la utilización de animales vivos, a los efectos de la verificación del cumplimiento de las normas que consagra el proyecto; como así mismo de proponer a las autoridades competentes las normas que juzgue pertinentes para el cabal cumplimiento de sus cometidos.
La norma establece a su vez, disposiciones relacionadas con las formas de tratamiento prohibido para con los animales; las obligaciones de los tenedores de animales; los procedimientos a seguirse en caso de experimentación con animales vivos, y las sanciones a quienes infrinjan dichas disposiciones.
Finalmente, esperamos que en esta nueva legislatura, se pueda aprobar un proyecto que consideramos contribuirá con el desarrollo de una sociedad más humana y generosa para con su entorno.
Gustavo C. Penadés
Senador

PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES

Artículo 1ro.- Se reconocen el derecho a la vida, a la integridad, atención y protección de los animales como una cualidad esencial de los mismos.
Artículo 2do.- Queda expresamente prohibido:
A) Ocasionar lesiones graves a los animales como consecuencia de maltrato.
B) Dar muerte a un animal en un lugar público, salvo por motivos de fuerza mayor o peligro.
C) Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada; a excepción del empleo de plaguicidas o productos similares utilizados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.
D) Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad.
E) El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco.
F) La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
G) El combate entre animales.
H) Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimentos u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.
I) Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su única forma de supervivencia.
J) La tenencia de animales por aquellas personas declaradas judicialmente incapaces o que demuestren a juicio de la autoridad judicial competente incapacidad para la conservación de un animal.
Artículo 3ro.- La utilización de animales vivos en experimentos, actividad docente y profesional, se realizará cuando esté justificado como imprescindible para el estudio y avance científico, debiéndose suministrar previamente sedación, analgesia o anestesia según las prácticas veterinarias más aceptadas. Se deberán llevar a cabo conjuntamente protocolos que consignen el o los objetivos, modo de ejecución, medicación, especie y número de animales a utilizarse. Dicha documentación deberá conservarse por un plazo de dos años.
Artículo 4to.- El sacrificio de aquellos animales no destinados a la industria alimenticia, solo podrá realizarse por Médico Veterinario para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, por lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la legítima defensa propia o de un tercero.
Artículo 5to.- Las personas con capacidades diferentes, que utilicen para su desplazamiento animales especialmente adiestrados, podrán acceder acompañados por éstos a todos los lugares abiertos al público.
Artículo 6to.- El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria alimenticia, se realizará de acuerdo a lo que dispongan las normas legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un sufrimiento innecesario.
Artículo 7mo.- La experimentación con animales vivos podrá ser supervisada por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y regirse por lo establecido en la presente ley.
Artículo 8vo.- Queda expresamente prohibida la caza, captura, sacrificio o experimentación de animales silvestres, bravíos o salvajes de especies protegidas legalmente. La caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas a ello, se deberá llevar a cabo contando con la licencia de caza correspondiente.
Artículo 9no.- Los circos y jardines zoológicos públicos y privados, deberán mantener a los animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de la especie que corresponda.
Artículo 10mo.- En caso de confiscación de animales, la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal podrá con carácter transitorio, trasladarlos a donde considere se les pueda brindar una atención adecuada.
Artículo 11vo.- El tenedor a cualquier título, de un animal está obligado a:
a) mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas
b) proporcionarle alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas según su especie
c) no abandonarlo
d) cumplir las disposiciones sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos
e) permitir el acceso de la autoridad judicial a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado
Artículo 12vo.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, que se integrará con un representante del Ministerio de Educación Pública, del Ministerio de Salud Pública, de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República, del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, y de las Sociedades Protectoras de Animales con personería jurídica.
Artículo 13ro.- La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal podrá supervisar y recabar información relacionada con toda actividad que implique la utilización de animales vivos a los efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 14to.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley se sancionarán por el juez competente según su gravedad con las siguientes penas:
- Multa de 10 a 100 UR
- Confiscación de animales vivos
- Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o habilitaciones.
- Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales
Asimismo, podrá imponer todas las medidas preventivas, alternativas, sustitutivas o complementarias, que considere apropiadas para cumplir con la finalidad de la presente ley.
Artículo 15to.- Se considerarán agravantes y serán castigados con pena de tres meses a un año de prisión si los hechos se cometieran:
A) En forma reincidente
B) Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios castigos
C) Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso adecuado según su estado físico y condiciones climáticas o cuando su estado sanitario no se lo permita
D) Suministrando drogas sin fines terapéuticos
E) Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de carga que excedan notoriamente sus fuerzas
F) Encerrando, amarrando, encadenando al animal, causándole sufrimiento innecesario
G) Utilizando animales para exhibiciones, publicidad, filmaciones o con fines análogos de forma que resulte manifiestamente doloroso para los mismos
H) Experimentando con animales sin dar cumplimento a lo establecido en la presente ley
I) Dando muerte a animales grávidos, salvo el caso de industrias legalmente establecidas cuyo objeto sea la explotación del nonato o cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor
J) Como parte de un juego de apuestas
K) Abandonando a sus propios medios a los animales que se hubieren utilizado anteriormente en experimentaciones
L) Mutilando al animal
LL) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia
M) Si los hechos se cometieren contra animales cautivos o expuestos al público en circos, parques zoológicos y establecimientos comerciales incluyendo ferias y puestos callejeros o destinados al servicio público o de utilidad, defensa o beneficencia pública.
Artículo 16to.- Facultase a la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis a destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado por concepto de patente de perro, para realizar en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, campañas destinadas al control de la superpoblación de animales domésticos en situación de calle.
Artículo 17mo.- Todo documento que imponga la aplicación de una multa por infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, constituirá título ejecutivo a todos sus efectos.
Artículo 18vo.- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los 120 días de la promulgación de la presente ley, el funcionamiento de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

Gustavo C. Penadés
Senador

FUNDAMENTACION DEL PROYECTO DE LEY

FUNDAMENTACION DEL PROYECTO DE LEY
DE TRATO Y CONTROL DE POBLACIONES ANIMALES

1. ESPÍRITU DE LA LEY
Básicamente el espíritu del proyecto es la obtención del máximo nivel de bienestar posible para los animales que sea compatible:
- con su control
- con los derechos de las personas
- con la seguridad de las mismas , de los bienes y de otros animales
- con los intereses culturales, económicos y con la idiosincrasia de nuestra sociedad
estableciendo un marco jurídico que permita eventuales actualizaciones y cambios futuros en la materia.
2. FUNDAMENTACION DE DIFERENCIAS CON OTROS PROYECTOS
El presente proyecto tiene algunas diferencias con los aprobados por la Cámara de Diputados en 2001 y/o por la Cámara de Senadores en 2004.
A continuación se explicitan las diferencias fundamentales y se fundamentan los motivos de las mismas:
A. Clasificación de los Animales. (artículo 2º)
Se entiende como necesario e imprescindible que la Ley establezca una adecuada clasificación de los animales. Esta necesidad surge de la existencia en el país de animales que, ya sea por su especie o por el vínculo que los une al ser humano, reciben de hecho, un trato diferente, lo que hace imposible establecer normas comunes a todos los animales. (es obvio, por ejemplo, que el trato y/o la protección que puedan recibir los animales de consumo es diferente al de las plagas o al de las especies protegidas o al de los animales de compañía).
En virtud de esta realidad debemos aceptar “a priori” que la ley que regule el trato y protección de los animales debe ser realista y reconocer estas diferencias y también especificar claramente que trato y “nivel” de protección corresponde en función de estas diferencias, lo que torna imprescindible contar con una clasificación concreta que permita definir sin lugar a dudas que tipo de protección y trato corresponde a cada animal en particular.
Pese a ello el proyecto de Senadores no prevé clasificación alguna, mientras que el de Diputados, en su título I, Artículo 2°, aunque no la establece como tal, realiza de hecho una clasificación de los animales que a nuestro juicio es arbitraria e inconveniente ya que:
(1) No cumple el objetivo básico de cualquier clasificación, que es poder diferenciar claramente a los diversos componentes de un universo determinado en función de determinados criterios diferenciatorios. Entendemos que ello se debe a que la clasificación indicada en el proyecto utiliza dos criterios al mismo tiempo. En efecto, dicho proyecto utiliza la relación “natural” existente entre el animal y el hombre y paralelamente también el “uso” que el hombre hace de los animales (situación que se presta a ambigüedades y confusiones puesto que muchas veces el “uso” indicado se da, en la práctica, de un modo opuesto y hasta violatorio de la relación “natural” que teóricamente existe o debería existir.
De hecho este doble criterio utilizado lleva a que en muchos casos, un animal se encontrará contemplado en dos o más de las clasificaciones previstas (supongamos una nutria que, habiendo sido capturada poco después del destete, haya sido criada como mascota, y que, habiendo fallecido sus dueños, haya sido entregada a la Facultad de Veterinaria. En ese caso, el animal puede, indistintamente ser considerado un animal silvestre, domesticado, de compañía o de experimentación).
(2) Se presta a ambigüedades, confusiones y “lagunas del Derecho”: el ejemplo citado en el numeral anterior, adquiere especial importancia por tratarse de una norma jurídica que pretende “determinar la relación entre el hombre y los animales” y el “bienestar de los animales”, ya que obviamente no todas las especies (e inclusive no todos los animales de una misma especie) reciben el mismo trato y uso por parte del hombre, y en consecuencia se considera fundamental que la clasificación prevista en la ley permita, en cada caso en particular, determinar claramente los “derechos” de cada animal.
A fin de superar los inconvenientes citados, se entiende conveniente clasificar a los animales en “clases” (en función de la relación “natural”) y éstas a su vez en “categorías” (en relación de la relación “práctica”), estableciéndose normas generales para cada “clase” y particulares para cada “categoría”.
B. Definición del concepto “Animales de Compañía”(art.2º, B. 3)
Los proyectos de Senadores y Diputados consideran como animales de compañía únicamente a aquellos que son amparados por una persona física o jurídica, es decir a los que tienen dueño.
Esto significaría que un animal que fuese abandonado por su dueño pasaría automáticamente también a
ser desamparado por la legislación vigente, lo que no sólo parece poco “justo”, sino que además está en
contradicción con la idiosincrasia de nuestra sociedad.
Al margen de esto, y desde un punto vista estrictamente técnico, debe recordarse que el promedio de vida de un perro callejero en zonas urbanas o suburbanas, no excede nunca de los 18 meses, lo que significa que la casi totalidad de los animales en estas condiciones son animales que han sido abandonados por sus propietarios, o descendientes en 1ª generación (que no llegarán a adultos) de animales abandonados.
La realidad indica entonces que técnicamente no “existen” animales callejeros sino solamente animales abandonados, ya que en la práctica todos tienen una persona física o jurídica que son responsables de los mismos, independientemente de si ejercen dicha responsabilidad.
Por ello, siendo absurdo que la ley marque una diferencia inexistente, lo lógico es que se consideren como animales de compañía a todos los perros y gatos, independientemente de si su propietario responsable ejerce o no dicha responsabilidad y además a todos los demás animales que sean registrados como tales por una persona física o jurídica que se haga responsable de los mismos.
C. Herramientas de control de poblaciones de Animales de Compañía
(art. 14º y literales K. L. Y M. del art. 21º)
El proyecto elaborado en Mayo del 2004 por el CCEACC (Comité de Control Etico de Animales de Compañía Callejeros, integrado por la Fac. de Veterinaria, la Com. Antirrábica, el Plantel de Perros del Ministerio del Interior, la Escuela de Caninoterapia y la Asociación Nacional de Protección Animal) establece, en función de consideraciones técnicas y económicas indiscutibles, cuales son las herramientas que deben utilizarse para el control eficaz y eficiente de las poblaciones de animales de compañía.
Por tal motivo se establecen en el art. 14º las recomendaciones específicas actuales de la O.P.S. y la WSPA para el sacrificio de animales de compañía y en los literales K. L. Y M. Del art. 21º se establecen como cometidos de la Comisión de Bienestar Animal la realización de las actividades previstas por el proyecto mencionado para asegurar el control efectivo de las poblaciones de animales de compañía.
D. Integración de la Com. Nac. Hria. De Bienestar Animal.(arts. 16º y 18º)
Tanto el proyecto de Senadores como el de Diputados prevén la creación de dicha Comisión con un número de 8 y 9 miembros respectivamente. Sobre el particular se anota lo siguiente:
(1)En cuanto al número de miembros.
Se considera que el número previsto de miembros es excesivo, ya que probablemente dificultará la toma de decisiones en forma rápida y consensuada. Dicho inconveniente podría salvarse sin afectar el funcionamiento técnico de la Comisión si se reduce el número de miembros permanentes y se prevé el nombramiento de los asesores que sean necesarios
(2)En cuanto a la integración de la Comisión.
Considerando que el espíritu de la Ley es asegurar el máximo nivel posible de bienestar animal que sea compatible con los intereses humanos surge la conveniencia de que la integración de la Comisión apunte al mayor equilibrio posible entre ambos.
Por otra parte se apunta a reducir el número de miembros manteniendo una cifra impar que facilite la toma de decisiones.
Por tales motivos el proyecto presentado considera un número de 5 miembros, siendo 2 de ellos(Salud Pública y MEC) los “garantes” de los intereses humanos, otros 2 miembros más orientados al bienestar animal (Fac. de Veterinaria y Protectoras de animales) y un quinto integrante directamente vinculado a ambos aspectos (DINAMA).
En cuanto a los motivos por los cuales se sacaron de la comisión algunos de los delegados previstos por los proyectos de Senadores y Diputados fueron los siguientes:
-Delegado del Poder Ejecutivo, ya que de todos modos permanecen en la Comisión delegados de 3 Ministerios del Poder Ejecutivo, el cual podrá elegir entre ellos al Presidente de la Comisión.
-Delegado del Ministerio del Interior, ya que el mismo estará necesariamente involucrado en el trabajo de la Comisión de acuerdo a lo previsto en el proyecto del CCEACC
-Delegado del Congreso de Intendentes, ya que el tipo de asesoramiento o representación que la Comisión puede llegar a necesitar será específico en cada Departamento y no global. y para ello pueden utilizarse los asesores previstos en el art. 18º a ser designados por cada Gobierno Dptal..
E. Alcance y cometidos de la Com. de Bienestar Animal(arts. 16º, 21º y 22º)
Básicamente se mantienen los cometidos previstos en los proyectos de Senadores y Diputados, agregándose sólo algunos a efectos de cubrir los cambios indicados precedentemente.
No obstante ello es importante destacar que no compartimos lo establecido en el proyecto de Senadores en el sentido de otorgarle a la Com. de Bienestar Animal un carácter meramente asesor.
Por el contrario, se entiende que dicha Comisión debe además, erigirse en el órgano ejecutivo de las políticas de bienestar y control animal que determine o apruebe el Poder Ejecutivo, ya que no existe otra institución u órgano que pueda encararlas en forma global y coordinada, corriéndose el riesgo en consecuencia que la citada Comisión se convierta en otra estructura meramente burocrática sin incidencia ni posibilidades reales de incidir en la situación existente.
F. Sanciones previstas:
El último aspecto en el cual nuestro proyecto difiere del aprobado en Senadores (no con el de Diputados) es el de las sanciones previstas ante el incumplimiento de la Ley
La diferencia radica en que se prevén penas de prisión además de la aplicación de multas.
Esto obedece a las siguientes consideraciones:
(1) Una parte significativa de las prácticas de tenencia irresponsable y la mayor concentración de animales de compañía por habitante se detectan en las franjas de población de menor nivel socio cultural, el que coincide habitualmente con un bajo nivel económico, por lo que se tornará difícil hacer cumplimentar las sanciones de tipo económico.
(2) Las dificultades para hacer efectivo el cobro de las multas hace conveniente contar con la posibilidad de aplicar otro tipo de sanciones de igual o mayor impacto, estimándose como única alternativa válida de disuasión las penas de reclusión.
(3) Se ha comprobado a nivel internacional que un alto porcentaje de los actores de delitos violentos posen antecedentes previos de maltrato de animales, por lo que una normativa severa al respecto no
sólo se vincula al bienestar animal sino también a la prevención de delitos de mayor gravedad.
(4) El logro de los objetivos de la Ley está supeditado a la concreción paulatina de una verdadera “cultura” de protección animal y la misma, a su vez, dependerá no sólo de las campañas educativas e informativas que se realicen, sino también del “mensaje” que, vía legislativa, el Estado (como representante de los intereses generales de la sociedad) haga llegar a la ciudadanía.
En ese sentido creemos que ese “mensaje” debe indicar clara y firmemente la no aceptación de las prácticas de maltrato y tenencia irresponsable de animales, y eso no será posible si las únicas sanciones previstas son de dudoso cumplimiento o poco severas.
(5) Por todo ello se previó la pena de prisión cuando se constataran determinados agravantes, apuntando el texto propuesto a impedir las reiteraciones de incumplimientos de la Ley y a sancionar con mayor severidad aquellos actos que, independientemente del perjuicio o daño que provocan, demuestran actitudes de crueldad inusitadas que ofenden y no son concordantes con los valores éticos y/o morales imperantes y deseados por la sociedad uruguaya.

ANTEPROYECTO DE LEY DE TRATO Y CONTROL DE POBLACIONES ANIMALES

ANTEPROYECTO DE LEY DE
TRATO Y CONTROL DE POBLACIONES ANIMALES
(Mayo 2007)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
1. El presente documento fue elaborado sobre la base del anteproyecto de ANPA del 2005, pero se le han introducido varias modificaciones en función de lo recomendado por el Sr. Vice-Pte. de la República y también se le introdujeron modificaciones sobre la base del Proyecto de Ley presentado por el Sr. Senador A. Cid en Octubre del 2006.
2. Para una más fácil identificación de dichas modificaciones las mismas aparecen en el texto en letra cursiva y subrayada.
3. Siendo la financiación de las actividades de Control y Protección animal un aspecto fundamental e indispensable del proyecto, pero al mismo tiempo un tema de carácter eminentemente político y que además puede ser estructurado de diversas formas, todo lo referido al aspecto de financiación ha sido excluido del cuerpo principal y se expone en la Parte II.
4. Esta Parte II incluye diversas opciones, que son las que consideramos posibles y lógicas para financiar las actividades previstas en el Proyecto, aunque obviamente pueden existir otras múltiples posibilidades. Dichas opciones pueden ser incorporadas individual o conjuntamente al proyecto.
Conjuntamente con cada opción se expone un análisis de las ventajas y desventajas de las mismas y al final de la Parte II se compilan las mismas en un texto único, que es el que se recomienda para ser incluido en el Proyecto.

ESTRUCTURA GENERAL

TÍTULO I (Disposiciones Generales)
TÍTULO II (Normas generales de conducta del hombre para el trato de los animales).
TÍTULO III (Normas particulares p/ el trato de los animales de acuerdo a su clase)
Capítulo I Animales silvestres de Categorías 1 a 4
Capítulo II Animales domésticos de Categorías 1 y 2
Capítulo III Animales silvestres y domésticos de Compañía.
TÍTULO IV (De la autoridad competente)
Capítulo I Creación
Capítulo II Cometidos y facultades
Capítulo III Fondo de Protección Animal.*
Capítulo IV Tasa de Tenencia de A. de Compañía no esterilizados*
Capítulo V Registro de Prestadores de Svos. Animales*
Capítulo VI Tasa de Registro de Prest. de Svos. Animales*
Capítulo VII Del registro Nacional de Animales
TÍTULO V De las sanciones
TÍTULO VI De las Protectoras de Animales y los Refugios Privados
Disposiciónes Transitorias:

Nota: * Los Capítulos III, IV, V y VI del Título IV, se exponen en la Parte II.
PARTE I

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1º. Se reconoce el derecho a la vida, a la integridad, atención y protección de los animales -en tanto objeto de derecho-como una cualidad esencial de los mismos.
Articulo 2º. La expresión animales comprende a los pertenecientes a las clases y categorías indicadas en la siguiente clasificación:
A. Animales silvestres, bravíos o salvajes. Son los pertenecientes a todas las especies zoológicas que generalmente se han criado sin intervención humana y habitualmente tienden a vivir libre e independientes de los seres humanos, aun cuando se encuentren en cautiverio.
Se subdividen en las siguientes categorías:
1. Animales protegidos legalmente. Son aquellos animales pertenecientes a especies protegidas en forma especial por las leyes o reglamentaciones vigente.
2. Plagas. Son los pertenecientes a las especies que sean consideradas por la autoridad competente como nocivas para la salud y/o la economía humana.
3. Animales cautivos. Son aquellos animales silvestres que se encuentran prisioneros bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica y que no sea considerado animal de compañía.
4. Animales de criadero. Son los que perteneciendo a especies silvestres, nacen y se desarrollan bajo el control humano con fines de lucro.
5. Animales silvestres de compañía. Son los animales silvestres que habiendo nacido libres o en cautiverio son mantenidos por una persona física o jurídica sin intención lucrativa y recibiendo de ésta atención, protección y cuidado sanitario, y cuyos tenedores los hayan inscripto como tales ante la Comisión Honoraria de Bienestar Animal. en el Registro Nacional Animal.
6. Animales en estado natural. Son los animales silvestres que nacen y se desarrollan en su hábitat natural sin intervención o influencia humana.
B. Animales Domésticos. Son aquellos animales que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del Hombre y que han sido criados o que se mantienen en compañía de él.
Se subdividen en las siguientes categorías:
1. Animales de consumo. Son aquellos animales criados por el Hombre con fines de lucro y cuya utilización implica necesariamente el sacrificio de los mismos.
2. Animales de utilidad o trabajo. Son aquellos criados por el Hombre con fines de lucro y cuyo beneficio económico se obtiene sin necesidad del sacrificio de los mismos.
3. Animales domésticos de compañía. Son los animales vertebrados homeotermos pertenecientes a las especies que tradicionalmente han sido consideradas por nuestra sociedad como animales de compañía, tales como perros y gatos, independientemente de si se encuentran amparados o no por una persona física o jurídica y todos los demás animales domésticos que sean mantenidos por una persona física o jurídica que los ampare sin intención lucrativa y les proporcione protección, atención, alimento, refugio y cuidado sanitario y cuyos tenedores los hayan inscripto como tales ante la Comisión Honoraria de Bienestar Animal. en el Registro Nacional Animal.

TITULO II
NORMAS GENERALES DE CONDUCTA DEL HOMBRE PARA EL TRATO DE LOS ANIMALES
Articulo 3º. Queda expresamente prohibido:
A. Dar muerte a animales por procedimientos -envenenamiento, ahorcamiento, golpes, incineración, (Cid),electrocución, asfixia u otros-que causen sufrimientos innecesarios o agonías prolongadas.
B. Dar muerte a un animal en un lugar público, salvo por motivos de fuerza mayor o peligro.
Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas o productos similares utilizados para combatir animales dañinos o plagas domésticas o agrícolas, siempre y cuando la aplicación se realice al amparo de la normativa vigente.
C. Maltratar a los animales y/o lesionarlos con ánimo cruel.
D. Suministrar a un animal cualquier tipo de alimentos u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.
E. Suministrarles drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, así como estimulantes que los lleven a una performance que exceda su capacidad normal (Cid)
F. Obligarlos a trabajar con cargas que excedan su capacidad o azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen daños o sufrimiento innecesario.(Nin)
G. Obligar a trabajar a un animal en inadecuadas condiciones sanitarias o de alimentación.
H. Obligar a trabajar a un animal sin proporcionarle descanso o sin la protección adecuada según las condiciones climáticas y el medio ambiente en que sea utilizado.(Nin)
I. El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco.
J. La cría, hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
K. La promoción y realización de peleas entre animales de cualquier especie.
L. Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate u hostilice a animales.
M. La utilización de animales en exhibiciones, filmaciones o publicidad cuando resulte manifiestamente doloroso o perjudicial para los mismos.
N. Alimentar animales con otros animales vivos, o con animales que no sean de consumo, con excepción de las especies que, por sus particularidades necesiten de los mismos como su única forma de supervivencia.
O. La captura, importación, exportación y comercialización de animales silvestres con fines lucrativos, comerciales o experimentales salvo expresa autorización de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal.
Articulo 4º. El uso de animales en experimentos, actividad docente y entrenamiento profesional se realizará únicamente cuando esté justificado que tal uso es imprescindible para el estudio y avance de la ciencia y no pueda ser sustituido por otras técnicas.
La manipulación de los animales con los fines expresados en el anterior párrafo deberá realizarse previo suministro de sedación, analgesia o anestesia, según las practicas veterinarias mas aceptadas.
Para cada experimento sobre animales debe establecerse un proceso o protocolo, consignando el objetivo, modo de ejecución, los anestésicos que eventualmente se autorizaran, así como la especie y él número de animales a utilizar.
Los protocolos serán conservados durante tres años y estarán a disposición de la autoridad competente. En ningún caso los menores de edad podrán estar presentes en las salas de matanza o presenciar el sacrificio de animales.
Articulo 5º. Toda actividad rentada con utilización de animales vivos, estará sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a la supervisión de la autoridad competente.
Articulo 6º. Podrá prohibirse por la autoridad competente la tenencia de animales a las personas que hayan sido sancionadas o condenadas por violaciones graves a las normas de la presente ley. Las personas que hayan sido declaradas incapaces de acuerdo al Artículo 1279 del Código Civil, podrán ser tenedores, previo informe médico favorable a dicha tenencia.
Artículo 7º. Las intervenciones quirúrgicas sobre animales sólo pueden ser practicadas por veterinario con título habilitante exceptuándose de esta disposición:
A. Las intervenciones quirúrgicas con fines educativos, las que deberán ser supervisadas por el docente a cargo.
B. Las realizadas en situación de emergencia con el fin de salvar la vida del animal, las que deberán ser autorizadas previamente por un profesional veterinario con título habilitante.
C. La marcación, señalado, descorne, y otras maniobras que el Poder Ejecutivo determine específicamente en la reglamentación.
Artículo 8º. Los animales sometidos a condiciones de maltrato o crueldad podrán ser confiscados por la autoridad competente o puestos transitoriamente por la misma en custodia de otras personas físicas o jurídicas, hasta tanto no exista decisión por la autoridad competente sobre su destino. (Cid)
Articulo 9º. Las personas con capacidades diferentes que utilicen animales especialmente adiestrados podrán acceder acompañados por éstos a todos los lugares abiertos al público. (Cid)
Artículo 10º. Sin perjuicio de la legislación vigente, el Poder Ejecutivo, a instancias de la autoridad competente, reglamentará la normativa específica a aplicarse a cada Clase y Categoría de animales previstas en el artículo 2º de la presente Ley para asegurar el máximo nivel de Bienestar y Control de los mismos compatible con la seguridad de las personas, bienes y otros animales.

TITULO III
NORMAS PARTICULARES PARA EL TRATO DE LOS ANIMALES DE ACUERDO A SU CLASE.

CAPÍTULO I
De los animales silvestres, bravíos o salvajes de las Categorías 1 a 4

Articulo 11º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de la presente Ley:
A. Se reconoce a la fauna silvestre, sin perjuicio de lo que dispongan las normas jurídicas específicas sobre la misma, como parte integrante del patrimonio nacional, siendo obligación de todos los habitantes de la República colaborar en su protección, conservación, fomento y aprovechamiento racional sostenible.
B. La caza de animales silvestres sólo podrá realizarse en las temporadas destinadas a tal efecto, debiéndose en todos los casos tramitar y obtener previamente las licencias de caza correspondientes
C. La experimentación con animales silvestres deberá ser previamente autorizada por la Comisión Honoraria de Bienestar Animal creada por el artículo 16º de ésta Ley y realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley.
D. Queda expresamente prohibida la caza, captura, sacrificio o experimentación de y con animales pertenecientes a las especies protegidas legalmente, a excepción de las capturas que expresamente autorice la Comisión Honoraria de Bienestar Animal a efectos de trasladar dichos animales a una reserva o zona controlada con el fin de proteger y perpetuar la especie.
E. Los animales silvestres en cautiverio en circos y jardines zoológicos públicos o privados deberán ser mantenidos en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio y medio ambiente, higiene y alimentación de la especie de que se trate.
El sacrificio de estos animales solo podrá realizarse previa autorización de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y por alguna de las siguientes causas avaladas por un profesional veterinario:
(1) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por vejez extrema, por lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible.
(2)A solicitud de la persona física o jurídica que los ampara si es para evitar sufrimientos inminentes producidos por enfermedad incurable o causas físicas irreversibles.
(3)Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero.
(4)Por cumplimiento de un deber legal o de orden legítima de la autoridad competente.
Cuando sea necesario proceder a su sacrificio los animales deberán ser previamente insensibilizados y utilizar alguno métodos que eviten el sufrimiento de los mismos.
F. Cuando sea necesario capturar y/o matar animales silvestres, salvo cuando sea en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero, sólo podrán utilizarse aquellos equipamientos y técnicas que:
a) No presupongan crueldad
b) No afecten animales no concernidos
c) No dañen el hábitat natural (Cid)

CAPÍTULO II
De los animales domésticos de las Categorías 1 y 2

Articulo 12º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de la presente Ley:
A. El traslado y sacrificio de los animales para consumo, incluidos los destinados para fines religiosos, deberá realizarse observando las leyes y reglamentos aplicables en la materia, utilizando procedimientos que minimicen su sufrimiento y su ansiedad y eviten prolongar su agonía.
B. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el remate de los animales domésticos de consumo y / o de utilidad o trabajo, que se encuentren errantes, confiscados o en situación de abandono, destinándose el producido resultante de la venta al Fondo de Protección Animal previsto en el artículo 23º. de ésta Ley.
C. El sacrificio de los animales de utilidad o trabajo solo podrá efectuarse previa autorización de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y observando las leyes y reglamentos aplicables en la materia, utilizando procedimientos que eviten sufrimientos innecesarios o prolonguen la agonía. (Nin)
D. La experimentación con animales domésticos deberá ser autorizada previamente por la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y realizarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de la presente Ley.

CAPÍTULO III
De la Tenencia Responsable de los animales silvestres y domésticos de compañía

Artículo 13º Se entiende por tenencia responsable de animales de compañía al conjunto de normas y actitudes que toda persona física o jurídica tenedora de ellos está obligada a cumplir en aras del bienestar de sus animales y de la protección de los seres humanos y de otros animales.
La tenencia responsable, en su componente de bienestar animal deberá asegurar al animal de compañía las cinco libertades básicas establecidas por la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales:
A. Libre de hambre y sed, asegurándole un rápido y permanente acceso a agua fresca y una dieta que mantenga íntegramente su salud y su vigor.
B. Libre de incomodidades: rodeándolo de un ambiente adecuado que incluya un refugio propio y una confortable área de reposo.
C. Libre de dolor, sufrimiento y enfermedad: realizando la prevención o el rápido diagnóstico y tratamiento de las patologías.
D. Libre de miedo y angustia: asegurándole un entorno afectivo y no agresivo.
E. Libre de expresar su conducta normal: previendo espacio y condiciones suficientes para ello, así como contactos periódicos con animales de su misma especie. (Cid)
Artículo 14º En cumplimiento de la tenencia responsable de animales de compañía, toda persona física o jurídica tenedora de un animal de esta categoría tiene la obligación de:
A. Mantenerlo en condiciones físicas y ambientales adecuadas.
B. Inmunizarlo contra las enfermedades trasmisibles y combatir las que ya padezca.
C. Proporcionarle alojamiento, alimento y abrigo en cantidad y calidad suficientes para las exigencias de su especie o raza.
D. Prestarle un trato afectivo y adecuado a su especie o raza.
E. No abandonarlo.
F. Impedir que la actividad o el comportamiento del animal pueda molestar o causar cualquier tipo de daño a las personas, los bienes o a otros animales, asumiendo total responsabilidad en caso que esto suceda.
G. Velar para que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular impedir su acceso a los residuos domiciliarios y evitar la permanencia de sus materias fecales en la vía pública.
H. Mantener al animal sujeto con correa y collar cuando circule con él en la vía pública, y no dejarlo suelto en lugares públicos o de libre acceso, excepto los autorizados a tales fines.
I. Impedir el acceso del animal específicamente en caso de los perros, a la vía pública desde el predio donde habitualmente reside. Complementariamente, informar de modo claro y visible, a personas ajenas a la residencia, de la existencia de animales susceptibles de agredir a extraños que ingresen en su territorio.
J. Permitir a la autoridad competente el acceso al lugar donde el animal habita a efectos de fiscalización y contralor de su tenencia.
K. Abonar los tributos municipales y/o nacionales que por la posesión del animal correspondieren.
Esta normativa será ampliada y detallada en las instancias de reglamentación correspondientes. La trasgresión o el no cumplimiento de esta normativa dará lugar a la sanción de la persona tenedora, en relación a la falta cometida, y según lo estipulado en la presente ley. (Cid)
Artículo 15º Toda persona física o jurídica tenedora de un animal de compañía deberá declararlo, registrarlo e identificarlo frente a la autoridad competente, en un plazo máximo de treinta días de su tenencia, de acuerdo con la reglamentación vigente o que se dicte para cada especie, con fines estadísticos, sanitarios, identificatorios y de responsabilidad que pudiere corresponder derivada de dicha tenencia. (Cid)
Artículo 16º Toda persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal de compañía del cual es tenedora, o a la descendencia de dicho animal, seguirá siendo responsable del animal y de los perjuicios que este ocasionare a terceros, conforme con las previsiones legales vigentes y será pasible de las sanciones administrativas establecidas en esta ley y en su reglamentación. (Cid)
Artículo 17ª El Poder Ejecutivo podrá reglamentar la confiscación, esterilización y entrega en adopción de los animales errantes o abandonados.
Artículo 18º La autoridad competente podrá prohibir la tenencia de animales de compañía a las personas:
A. Que hayan sido sancionadas por dos o más trasgresiones a esta ley.
B. Que hayan sido declaradas absolutamente incapaces. (Cid)
Artículo 19º Se prohíbe la tenencia por parte de particulares, en calidad de animal de compañía, de cualquier tipo de animal feroz o salvaje en la definición dada por el Artículo 1329.1 del Código Civil. (Cid)
Artículo 20º El sacrificio de los animales de compañía sólo podrá realizarse por alguna de las siguientes causas avaladas por un profesional veterinario:
A. Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por vejez extrema, por lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible.
B. A solicitud de la persona física o jurídica que los ampara si es para evitar sufrimientos inminentes producidos por enfermedad incurable o causas físicas irreversibles.
C. Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero o por cumplimiento de un deber legal.
D. Por razones sanitarias ante una situación de Epidemia que implique riesgos para el hombre u otros animales, exceptuándose a los animales inmunizados.
Artículo 21º Toda persona física que conduciendo un vehículo automotor protagonice un accidente que involucre un animal de compañía deberá trasladar al mismo a la clínica veterinaria más cercana donde deberá dejar datos personales, teléfono y dirección no siendo causal válida para el incumplimiento de lo indicado la suposición del fallecimiento del animal.
En estos casos el Veterinario actuante, luego de atender al animal, procederá a informarlo a la Com. de Bienestar Animal, quien, en función de la información disponible en el Registro Nacional Animal, informará al propietario del mismo, determinando la autoridad competente en función de las características de cada situación en particular, quien se hará cargo de los costos de la atención sanitaria del animal.

CAPÍTULO IV
De los animales de compañía potencialmente peligrosos

Artículo 22º El presente Capítulo tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales de compañía potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas bienes y otros animales. (Cid)
Artículo 23º Se consideran animales de compañía potencialmente peligrosos a todos aquellos individuos, que por su carácter o antecedentes agresivos, tamaño o potencia de mandíbula, tengan la capacidad de causar lesiones o la muerte a personas u otros animales (no importando si pertenecen a una tipología racial determinada). (Cid)
Artículo 24º La normativa específica referente a la tenencia responsable de los animales de compañía potencialmente peligrosos, será objeto de reglamentaciones posteriores por parte de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal, creada en el Artículo 25º de la presente ley. (Cid)

TITULO IV
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

CAPÍTULO I
Creación
Articulo 25º. Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, que estará integrada de la siguiente manera:
-Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá.
-Un delegado de la Com. de Zoonosis del Ministerio de Salud Publica.
-Un delegado de la DI.NA.M.A.
-Un delegado de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la Republica.
-Un delegado electo por las Sociedades Protectoras de Animales con Personería Jurídica.
La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal elegirá de su seno un Vicepresidente y un Secretario. La representación legal de esta Comisión será ejercida por su Presidente y Secretario actuando conjuntamente. (Cid)
Artículo 26º. Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones respectivas por un período de cinco años. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados sus sustitutos.
Si las mencionadas instituciones no realizaran las propuestas en un plazo de 45 días a partir de la promulgación de ésta Ley, el Poder Ejecutivo podrá proceder directamente a la designación.
El Poder Ejecutivo designará, de entre los miembros, al Presidente, Secretario y Tesorero, cambiando anualmente estos cargos entre los integrantes de la mencionada comisión.
Artículo 27º. La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, dentro de los primeros noventa días de su instalación, deberá aprobar su reglamento interno y remitir a los organismos que estime pertinentes, la solicitud para que los mismos nombren uno o más delegados para actuar como asesores a solicitud de la Comisión o como representantes departamentales ante la misma.
Artículo 28º. El personal de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal se regirá por las normas del derecho privado. (Cid)
Artículo 29º. El Ministerio del Interior dará respaldo administrativo para su funcionamiento.

CAPÍTULO II
Cometidos y facultades

Artículo 30º. Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, además de los que surgen del cuerpo de esta ley:
A. Asesorar al Poder Ejecutivo, preceptivamente, sobre las políticas, programas y normativas que estime necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines de esta ley. (Cid)
B. Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo. (Cid)
C. Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el cumplimiento de los mismos. (Cid)
D. Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento, preservación y protección. (Cid)
E. Expedir las autorizaciones que correspondan para el sacrificio, captura y uso de animales en experimentos, actividad docente y entrenamiento profesional y supervisar la experimentación con animales vivos.
F. Controlar, investigar y si correspondiere denunciar a las personas físicas o jurídicas que utilicen animales, supervisando que las condiciones en que éstos sean mantenidos y utilizados respondan a la previsiones de esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia tengan asignados los organismos estatales. (Cid)
G. Recibir y diligenciar las denuncias sobre incumplimientos de ésta Ley, requiriendo la intervención de las autoridades judiciales competentes. (Cid)
H. Promover y someter a reconocimiento en el plano nacional e internacional las pruebas y procedimientos que permitan renunciar a experimentos sobre animales o reducir el número de animales utilizados en los mismos.
I. Organizar y dirigir el Registro Nacional de Animales de compañía, creado por el artículo 36º. de ésta Ley y expedir las constancias de tenencia de animales de compañía correspondientes. (Nin)
J. Organizar y administrar el Registro de Prestadores de Servicios Animales, creado por el artículo 34º. de esta ley.
K. Organizar, dirigir y coordinar los programas de educación e información que coadyuven a una más armónica y sana convivencia de los seres humanos con los animales. (Nin)
L. Reglamentar en forma progresiva la tenencia responsable de animales de compañía, adaptándose a la situación existente. (Nin)
M. Mantener controlado el número de animales de Compañía en situación de desamparo y abandono por medio de campañas de esterilización masiva, de identificación y de adopciones de animales adultos. (Nin)
N. Establecer una normativa específica para los criadores de animales de compañía a fin de evitar la procreación entre animales con lazos de consanguinidad, el abuso en la utilización de las hembras con fines de procreación y la crianza y venta de animales de razas consideradas potencialmente peligrosas por la autoridad competente.
O. Reglamentar el funcionamiento, manejo y condiciones de vida y sanitarias mínimas exigibles para los pensionados, refugios y albergues de animales de compañía de cualquier tipo.
P. Planificar y ejecutar, en coordinación con las Intendencias departamentales, actividades tendientes al registro, control de condiciones de trabajo, asistencia sanitaria y sustitución progresiva por otros medios de tracción, de los equinos de trabajo. (Nin)
Q. Controlar las condiciones de aprovechamiento sustentable de los animales, a fin de evitar abusos y una irracional utilización de los mismos. (Cid)
R. Supervisar regularmente el funcionamiento de sociedades protectoras de animales, refugios de animales, organizaciones similares, clínicas veterinarias, pensionados y pets shops que alberguen animales, con el objetivo de verificar el cumplimiento de las normas y principios que aseguren la protección sanitaria y el bienestar de los animales en tenencia, pudiendo suspender dicha habilitación cuando se constate, a juicio de la autoridad competente, el no cumplimiento de los mismos.
Artículo 31º. La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, a los efectos del cumplimiento de los cometidos asignados por esta ley y demás normas concordantes o complementarias, podrá:
A. Administrar y disponer los recursos que se establezcan legalmente, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
B. Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.
C. Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las que tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
D. Firmar convenios de intercambio técnico, de apoyo financiero o de desarrollo de programas.
E. Recibir herencias, legados y donaciones, y administrar esos recursos dando cuenta anualmente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.
F. Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores a cualquier título, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.
G. Encomendar o autorizar la esterilización, eutanasia o entrega en adopción de animales sin dueños, abandonados, extraviados o confiscados.
H. Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.
I. Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
J. Apoyar financieramente a las Sociedades Protectoras de Animales que cumplan funciones de refugio y albergue transitorio a animales desamparados o confiscados a solicitud de la Comisión de Bienestar Animal, debiendo asignarse los recursos a las mismas en forma proporcional a la cantidad de animales que cada una de ellas albergue.
K. Designar Comisiones Asesoras, a efectos de cumplir los cometidos de carácter permanente o transitorio, pudiendo acudir a las personas físicas o jurídicas que estimen convenientes.
L. Fiscalizar todas las actividades, comisiones y organizaciones relacionadas directa o indirectamente con el bienestar animal.

CAPÍTULO III
Fondo de Protección Animal

VER PARTE II
CAPÍTULO IV
Tasa de Tenencia de Animales de Compañía no esterilizados
VER PARTE II

CAPÍTULO V
Del Registro de Prestadores de Servicios Animales

VER PARTE II
CAPÍTULO VI
De la Tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales
VER PARTE II

CAPITULO VII
Del Registro Nacional de Animales de Compañía

Articulo 36º. Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán todos aquellos animales de dicha categoría correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
Articulo 37º. A los efectos del Registro Nacional de Animales de Compañía, la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal procederá a:
A. Recabar la información que sobre estos animales posean las instituciones públicas o privadas de carácter nacional o departamental. (Cid)
B. Confeccionar por animal registrado, una ficha única en la cual deberán constar todos los datos necesarios a efectos de su debida identificación (Cid) y la de su propietario.
C. Identificar en forma permanente, por cualquiera de las técnicas actualmente aprobadas (tatuajes, microchips, chapas identificatorias, otras) (Cid)
D. Establecer las condiciones, plazos y oportunidades en los que los tenedores de animales deberán actualizar la información registral. (Cid)
Articulo 38º. Al Registro Nacional de Animales de Compañía tendrán acceso todos los organismos públicos nacionales o departamentales y las O.N.G.. con personería jurídica que por razones fundadas así lo requieran.

TÍTULO V
DE LAS SANCIONES

Articulo 39º. Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas, teniendo en cuenta su gravedad, con una o más de las siguientes penas:
A. Multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1000 UR (doscientas unidades reajustables).
B. Comiso de animales vivos
C. Suspensión o cancelación de autorizaciones, habilitaciones o inscripciones.
D. Prohibición temporal o definitiva para la tenencia de animales.
En caso de imposibilidad del pago, hecho que deberá constatarse fehacientemente, o cuando el juez de la causa, por razones fundadas entendiere pertinente, se dispondrá en sustitución de la multa, la aplicación de medidas alternativas, las que deberán estar orientadas al cumplimiento de las finalidades de esta ley.
Articulo 40º. Se considerarán agravantes y serán castigados con pena de tres meses a un año de prisión los responsables de hechos que impliquen:
A. La reincidencia en el incumplimiento de esta Ley.
B. Omitiendo contumazmente alimentar o prever agua en cantidad y calidad suficientes a los animales de compañía o cautivos (Cid)
C. Provocar daños o sufrimientos premeditados a un animal sin motivo aparente u obligar a un animal a realizar trabajos para los que no está en condiciones físicas adecuadas o a cumplir jornadas excesivas sin proporcionarle descanso apropiado según las estaciones climáticas y el estado del animal
D. Suministro de drogas sin fines terapéuticos. (Cid)
E. La realización de experimentos con animales sin haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 4º.de esta ley. o abandonando a sus propios medios a los animales que se hubieren utilizado anteriormente en experimentaciones. (Cid)
F. La realización de intervenciones quirúrgicas a animales sin anestesia o sin poseer título de profesional Veterinario, salvo los casos de urgencia debidamente comprobados. (Cid)
G. Provocar daños o sufrimientos o haciendo trabajar animales grávidos, enfermos o imposibilitado,s cuando sea notorio tal estado, salvo el caso de industrias legalmente establecidas que se dediquen a la explotación del nonato. (Cid)
H. Provocar daños o sufrimientos a animales como parte de un espectáculo público o de un juego de apuestas-
I. Si mediare algunas de las circunstancias previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo 5º del Código Penal. (Cid)
J. El abuso sexual de un animal.
K. La mutilación de un animal. (Cid)
Artículo 41º. Todo documento que imponga la aplicación de una multa por infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, constituirá título ejecutivo a todos sus efectos. (Cid)
Artículo 42º. Contra las resoluciones de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal procederá el Recurso de Reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el Recurso de Reposición el recurrente podrá interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. (Cid)

TÍTULO VI
DE LAS PROTECTORAS DE ANIMALES Y LOS REFUGIOS PRIVADOS

Artículo 42º. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán Sociedades Protectoras de Animales a las Instituciones con Personería Jurídica cuyo Estatuto las identifica como tales y que realizan actividades de Servicio a la comunidad. (Castraciones, Entrega de Animales en Adopción, Registro e Identificación, Educación en TRAC, etc.). Las mismas deberán registrarse ante la Com. Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
Se considerarán como Protectores Independientes a todos aquellos ciudadanos que posean más de 8 animales de compañía caninos y/ o felinos en situación de Tenencia definitiva y que no realicen actividades vinculadas a los animales con fines de lucro (Criadores, Adiestradores, Paseadores, Pensionados, etc.).
Los Protectores Independientes, para ser considerados como tales, deberán registrarse ante la Com. de Bienestar Animal y presentar anualmente una constancia firmada por un Profesional Veterinario. en la que conste el Nº de Registro e Identificación de cada animal, fecha de última desparasitación, fecha de última vacunación y un visto bueno del estado sanitario, de higiene y de alojamiento de cada uno de los animales.
Se considerarán Refugios Privados a los de las Sociedades Protectoras de Animales y los de los Protectores Independientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 43º. El poder Ejecutivo reglamentará dentro de los primeros ciento ochent días siguientes a la promulgación de esta ley, las disposiciones de la misma. (Cid)

PARTE II

1. OPCIONES PARA FINANCIAR LAS ACTIVIDADES PREVISTAS EN EL PROYECTO

A. Establecer un impuesto a los prestadores de servicios de animales de compañía (es decir aquellos que realizan actividades lucrativas con animales) a excepción de los profesionales veterinarios en el ejercicio de su profesión.
Esta opción, además de ajustarse a un criterio elemental de justicia tributaria, serviría como elemento directo para el control de la procreación indiscriminada, ya que de hecho, haría no redituable la muy extendida práctica de venta de animales cruza, fundamentalmente en las ferias vecinales. (Cabe señalar al respecto que en la actual campaña de esterilizaciones llevada a cabo en zonas de asentamientos por parte de la IMMontevideo y la Com. de Zoonosis se constató que muchos propietarios accedían a esterilizar los animales viejos, pero no así a las perras jóvenes porque de acuerdo a sus propias explicaciones, las podían “hacer parir para vender los cachorros”).
Paralelamente disminuiría también el hurto de animales de raza, ya que el principal motivo de esta actividad es la venta de los mismos o de su descendencia.
Es evidente que la recaudación en las zonas carenciadas sería prácticamente nula, pero la obligatoriedad de estar registrado como prestador de servicios animales como condición indispensable para la venta de los mismos, constituiría en la práctica un freno para la reproducción con fines de venta y para el robo de animales de compañía.
Por otra parte, este impuesto permitiría una muy importante recaudación, ya que sólo la importación, producción y venta de alimentos para mascotas mueve cifras sumamente altas. (Como orientación al respecto cabe señalar que la cantidad de alimento balanceado necesario para alimentar al 25% de los caninos existentes es del orden de las 1500 toneladas mensualmente, lo que significa ventas por valor superior a un millón de dólares mensuales)

B. Establecer una tasa complementaria a la de la Patente de Perro para los propietarios de animales no esterilizados.
A diferencia de lo que sucede en la mayoría de los países, en Uruguay el producto de lo recaudado por concepto de “Patente de Perro” (es decir por el derecho a la tenencia de un canino), no se destina a financiar las actividades de control y protección de animales, sino que se utiliza íntegramente para financiar las actividades de la Comisión de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública.
Habida cuenta que esta Comisión actualmente destina una parte sustancial de sus ingresos a la esterilización de caninos y también a la imposibilidad de financiar dicha Comisión con otros recursos, se considera inviable destinar lo producido por la venta de patentes a la Comisión de Bienestar Animal como sería lógico.
No obstante ello, creemos que sí es viable implementar una tasa complementaria a ser abonada exclusivamente por los tenedores de animales de compañía no esterilizados.
De hecho esta iniciativa no es nueva ya que en una gran cantidad de países la propia patente de perro es diferencial (en EE.UU. por ejemplo el valor de la patente para un animal no castrado oscila en los diferentes Estados, entre el doble y el triple del valor de la patente del mismo animal una vez esterilizado).
Ventajas:
- Al margen del monto que pueda recaudarse por este concepto, la implementación de esta tasa sería una herramienta especialmente útil para el control de la procreación indiscriminada, por los mismos motivos indicados en la opción A.
- No afectaría la actual recaudación de la Comisión de Zoonosis.
- Habida cuenta de la mayor sensibilidad de la población en general a la problemática de la superpoblación canina, dicha tasa sería considerada justa por una amplia mayoría de la ciudadanía, lo que implica que no tendría costo político alguno.
Desventajas:
- No encontramos desventajas apreciables, excepto talvez la dificultad de su instrumentación y ejecución y la evasión al pago de la misma que sucederá fundamentalmente en las zonas marginales.

C. Establecer un impuesto general a todos los ciudadanos, pero diferencial en función de:
- Si tienen o no animales de Compañía
- En caso de tenerlo en función del Nº de animales que posea, de si están o no castrados y de la situación económica del propietario.
En este caso, debería obviamente derogarse la actual tasa de patente y realizarse un estudio del monto estimado a recaudar a fin de financiar las actividades de la Com. de Bienestar animal y de Zoonosis, pero desde un punto de vista de justicia tributaria lo más indicado sería:
- Asignar los recursos de aquellos que no tienen animales a la Com. de Zoonosis (de hecho la prevención en salud, salubridad, prevención de accidentes, etc. apunta a todos los ciudadanos y no sólo a los propietarios de animales)
- Asignar lo recaudado de los propietarios de animales a la Com. de Bienestar Animal.

Desventajas
- El costo político y las dificultades de instrumentación y plazos legales que implica la determinación de un nuevo impuesto en la actual coyuntura económica del país.
- Las dificultades de fiscalización para determinar el monto correspondiente a cada ciudadano.
Ventajas
- Permitiría crear una conciencia generalizada de que el control y protección animal es responsabilidad de toda la sociedad y así involucrar a todos los ciudadanos en el control y participación en las medidas tendientes a crear una verdadera conciencia de Protección animal.
- En lo referente a la patente a pagarse por parte de los propietarios esta opción tiene las mismas ventajas que las anotadas en la opción anterior para la sustitución de la Patente.

D. OPCIÓN RECOMENDADA
Considerando las ventajas y desventajas de cada una de las opciones expuestas y considerando que ninguna de ellas por separado permitiría financiar adecuadamente las actividades previstas se recomienda utilizar conjuntamente las opciones A. y C. ya que su implementación conjunta permitiría financiar las actividades de las dos comisiones estatales involucradas con un adecuado criterio de justicia tributaria.

E. REDACCIÓN PROPUESTA PARA LOS CAPÍTULOS III, IV y V DEL TÍTULO IV
El texto sugerido para dichos Capítulos sería la siguiente:

CAPÍTULO III
Fondo de Protección Animal

Articulo 32º. Créase el Fondo de Protección Animal, que será administrado por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y que se integrara con los siguientes recursos:
A. El producto de la Tasa de Derecho de Tenencia de Animales de Compañía no esterilizados, creada por el artículo 33º de ésta Ley.
B. El producto de toda clase de ingresos que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la Comisión Honoraria de Bienestar Animal. (Cid)
C. El producto recibido por la aplicación de las multas y por el remate de decomisos aplicado por infracciones a las disposiciones de esta ley, (Cid)
D. El producto de la Tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales, creada por él articulo 35º. de esta ley y otros tributos cuyo producido se asigne, (Cid)
E. Los fondos procedentes de préstamos y demás financiamientos que se concedan. (Cid)
F. Las herencias, legados y donaciones que reciba. (Cid)
G. Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Honoraria de Bienestar animal, (Cid)
H. El producto de colectas publicas, sorteos y espectáculos a beneficio. (Cid)
I. El producto de la venta de los animales que hayan sido confiscados y rematados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12º, Literal B. (Cid)
El Fondo de Protección Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y disponibilidad de fondos dispuestos en el Artículo 589 de la ley 15903, de noviembre de 1987. (Cid)
El Fondo de Protección Animal tendrá por finalidad atender inversiones y gastos, enmarcado en los planes y programas que deberá elaborar la Comisión Honoraria de Bienestar Animal. (Cid)
Los recursos correspondientes serán depositados en una cuenta especial del Banco de la Republica Oriental del Uruguay, y denominada “Fondo de Protección Animal” (Cid)

CAPÍTULO IV
De la Tasa de Derecho de Tenencia de animales de compañía no esterilizados.

Artículo 33º. Créase la Tasa de Derecho de Tenencia de animales de compañía no esterilizados.
A. Serán sujetos pasivos de la misma todos los propietarios o tenedores de animales de compañía no esterilizados de más de diez meses de edad, a cualquier título, con excepción de aquellas personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas en el Registro de Prestadores de Servicios Animales y que paguen los tributos correspondientes a la comercialización de animales de compañía.
B. El valor de la Tasa será fijado anualmente por la Comisión Nacional de Bienestar Animal, y se establecerá diferencialmente en función de las siguientes consideraciones:
(1)La posesión de Carné de Asistencia Gratuita de Salud Pública.
(2)La cantidad de animales que posea.
(3)La condición de “refugio privado” acorde a lo expuesto en el Título VI de la presente Ley.
C. La Comisión Nacional de Bienestar Animal establecerá, asimismo, los procedimientos de venta y distribución de la misma.
D. Lo recaudado en cada Departamento será asignado a atender las inversiones y gastos que origine la ejecución de los programas previstos para el Departamento.

CAPÍTULO V
Del Registro de Prestadores de Servicios Animales

Artículo 34º. Créase el Registro de Prestadores de Servicios Animales en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que:
A. Presten servicios para animales de compañía (paseadores, adiestradores, coiffeurs, entre otros).
B. Comercialicen productos para animales de compañía (alimentos, cosméticos, textiles, talabartería, accesorios, etc.).
C. Utilicen animales para el desarrollo de actividades de renta con fines recreativos o de carga.
D. Comercialicen animales de compañía (criadores, vendedores, entre otros).
E. Sean responsables habilitados de sociedades protectoras de animales u organizaciones similares con personería jurídica.
F. Sean titulares de refugios o albergues para animales.
G. Sean incluidos por la reglamentación.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la autoridad competente incluir otros sujetos excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
El Poder Ejecutivo reglamentará las actividades comprendidas, los requisitos y las condiciones para la habilitación de los Prestadores de Servicios Animales, correspondiendo su supervisión y control a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
Los prestadores de Servicios Animales tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la reglamentación de esta ley para proceder a su inscripción bajo pena de ser pasibles de la aplicación de la multa correspondiente. (Cid)

CAPÍTULO VI
De la Tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales

Artículo 35º. Créase la tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse en el referido registro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34º. de esta ley. (Cid)
Quedan exonerados del pago de la tasa, no así de su inscripción en el Registro, las sociedades Protectoras de Animales o similares, los refugios y albergues privados y las personas físicas o jurídicas que determine la reglamentación.
El valor de la tasa será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo.
Articulo 36º. El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas correspondientes en caso de incumplimiento se harán por intermedio de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y el Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva. (Cid)